III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Después de referirse brevemente a la procedencia de su recurso e invocar los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo y 679/2010 de 17 de diciembre, el recurrente acusa vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, la presunción de inocencia, el principio de congruencia y el principio de legalidad, ya que el Auto de Vista recurrido no es expreso debido a que el Tribunal de alzada no consigna las razones que determinan su decisorio expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico para arribar a esa conclusión, pues se patentiza la falta de claridad, debido a que no se puede entender las ideas expresadas, induciendo a una confusión de la lectura de la resolución, conforme expone en los siguientes puntos:
Respecto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva señalado en el art. 370 inc. 1) del CPP, manifiesta que existe una errónea calificación por el inferior al considerarlo autor del delito de Acoso Sexual sin que se haya acreditado los elementos objetivos y subjetivos, configurativos del tipo penal, ante lo cual el Auto de Vista no hubiera realizado mayor análisis del agravio planteado incurriendo en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, debido a que no se demostró la exigencia del art. 312 quater del CP, respecto a la situación de posición jerárquica superior ni situación de poder para obligar a la víctima a manetener relación o realice actos o comportamientos de contenido sexual, conforme se tiene en la declaración de la víctima, dictamen pericial y por la MP 9 y MP 10. Reitera que se vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, presunción de inocencia e incongruencia omisiva, al no considerar todos los puntos citados como agravios en el recurso de apelación restringida conforme lo exige el art. 398, en relación a los arts. 169 y 370 del CPP. Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 82/2006 de 30 de enero, 529/2006 de 7 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto y 31/2007 de 26 de marzo.
Respecto al agravio inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, denunció falta de fundamentación y motivación fáctica probatoria y descriptiva, debido a que el Tribunal de Sentencia se limitaría de manera subjetiva a emitir un criterio sin contrastar ni relacionar con los hechos, contraviniendo la lógica, la experiencia y la psicología común, como postulados de la sana crítica, sin demostrar procedimiento intelectivo, a lo que el Tribunal de alzada al resolver dicha denuncia hubiera incumplido con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, existiendo incongruencia omisiva al no identificar el agravio reclamado, así como tampoco explicar el iter lógico que siguió en inferior en cuanto a qué pruebas son las que dan cuenta del accionar del delito de Acoso Sexual. Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca la Sentencia Constitucional 2023/2010-R, y los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 562/2004 de 1 de octubre, 5/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 339/2010 de 1 de julio y 679/2010 de 17 de diciembre.
En relación al agravio de defectuosa valoración de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, manifiesta que el Auto de Vista, no consideró los cinco puntos que reclamó, identificados en el recurso de apelación restringida como la documental MP2, consistente en la declaración de la víctima, la existencia de contradicciones en la declaración de la víctima con los testigos de cargo, el dictamen pericial psicológico; aspectos que no fueron considerados ni subsanados. Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 383/2003 de 13 de agosto, 276/2015 de 30 de abril, 490/2015-RRC, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 308/2006 de 25 de agosto, “2017/2014-RRC de 4 de junio”, 24/2015-RRC, 445/2015-RRC de 29 de junio, 339/2014-RRC de 19 de agosto y 377/2015 de 15 de junio.
