AS/0131/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0131/2023-RA

Fecha: 15-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de noviembre de 2021 (fs. 367), interponiendo su recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al único motivo, el recurrente acusa vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, la presunción de inocencia, el principio de congruencia y el principio de legalidad, al no responder de manera fundada las denunciar de la existencia de los defectos de la sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo cual generaría la contradicción con los precedentes contradictorios invocados.

Sobre la temática planteada, si bien en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, 679/2010 de 17 de diciembre, 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 82/2006 de 30 de enero, 529/2006 de 7 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto, 31/2007 de 26 de marzo, 437/2007 de 24 de agosto, 562/2004 de 1 de octubre, 5/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 339/2010 de 1 de julio, 679/2010 de 17 de diciembre, 383/2003 de 13 de agosto, 276/2015 de 30 de abril, 490/2015-RRC, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 308/2006 de 25 de agosto, “2017/2014-RRC de 4 de junio”, 24/2015-RRC, 445/2015-RRC de 29 de junio, 339/2014-RRC de 19 de agosto y 377/2015 de 15 de junio; sin embargo, se limita a citarlos y/o transcribir lo que creyó pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente y/o mencionarlos, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Con relación a la Sentencia Constitucional 2023/2010-R, se debe tener en cuenta que la misma no puede ser considerada como precedente contradictorio, debido a que no se encuentra a los alcances de las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Auto de Vista que habría originado la restricción, al momento de realizar el análisis, incurriendo en falta de fundamentación y motivación referentes a las denuncias de la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba señalados en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, aspectos señalados en el presente motivo; precisando asimismo, la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto referido a la falta de respuesta fundada a sus agravios en apelación; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.