AS/0132/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0132/2023-RA

Fecha: 15-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 02 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido en casación carece de la debida fundamentación y motivación vulnerando así el debido proceso establecido en la CPE; expresando que en apelación restringida, denunció que el Tribunal de Sentencia al emitir Sentencia condenatoria no consideró adecuadamente la prueba documental y la pericia psicológica forense, por lo que en ninguna parte se establece haber determinado la agresión psicológica conforme lo establecido en el art. 7 inc. 3 de la Ley 348; asimismo, refiere que el Tribunal de apelación simplemente basa su decisión en que la Sentencia da cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, no existiendo en el Auto de Vista recurrido en casación la suficiente fundamentación y motivación a los agravios denunciados en apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 086/2009 de 18 de marzo y 113/2020-RRC de 29 de enero; además, de las Sentencias Constitucionales 822/2005 y 0012/2006-R de 04 de enero.

Referente a la obligación que tiene el recurrente de invocar precedente contradictorio y establecer de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes invocados, esta Sala Penal observa que el recurrente solo da cumplimiento a la invocación de precedente contradictorio, sin cumplir con la obligación de precisar la contradicción existente, ya que se limita a realizar una transcripción parcial de los mismos, por lo que incumple los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, en atención a las Sentencias Constitucionales estas no serán consideradas como precedente alguno, ya que el art. 416 del CPP, establece como precedente contradictorio precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema” , por lo cual no corresponde su consideración.

Finalmente para que esta Sala Penal pueda ingresar de manera excepcional a un análisis de fondo por la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, el recurrente debió precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, aspectos no precisados en el recurso de casación, ya que el recurrente se limita a mencionar la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido en casación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del único motivo denunciado en el recurso de casación.