TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 133/2023-RA
Sucre, 15 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 04/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentados el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 103 a 108 vta., Milton José Arias impugna el Auto de Vista 07/2022-SP1 de 04 de mayo, de fs. 78 a 81, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 007/2020 de 04 de agosto (fs. 17 a 34), el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Milton José Arias, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la condena de 15 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 38 a 49), resuelto por Auto de Vista 07/2022-SP1 de 04 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El recurrente, previa mención al Auto Supremo (AS) 271/2019-RA de 02 de mayo de 2019 referente a los requisitos de flexibilización para la admisión del recurso de casación, sostiene que, en su recurso de apelación restringida planteó nulidades, defectos absolutos, valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia; y en mérito a dichos reclamos, según el recurrente, el Tribunal de alzada no atendió sus reclamos y tampoco expuso por qué su pretensión no fue considerada; denunciando bajo estos argumentos la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista lo cual hubiese lesionado el derecho y garantía procesal del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, debido a que la respuesta emitida en alzada contienen solo transcripciones textuales de citas jurisprudenciales en materia constitucional; añade que el Tribunal de apelación no emitió razones y fundamentos que demuestren que la Sentencia impugnada cuente con la debida fundamentación y motivación, contemplada en el art. 124 del Código de Procedimiento penal (CPP).
En la parte final del recurso, el impetrante alega la revalorización probatoria de la declaración de la víctima, indicando que la misma identificó a su tío como autor del ilícito, y que el Auto de Vista ratificó la Sentencia a pesar de este defecto; añadiendo que, las pruebas científicas determinaron la inexistencia de identidad genética con las muestras obtenidas. Estos argumentos, según el recurrente tampoco fueron considerados por el de alzada, lesionando los mismos derechos que fueron identificados en el anterior párrafo.
Invoca las Sentencias Constitucionales (SC) 0068/2016-S2 de 12 de febrero, 1297/2016-S3 de 23 de noviembre de 2016, 436/2019 de 30 de abril de 2019, y como precedente contradictorio el AS 440/2018-RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 30 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, alegando que, en su recurso de apelación restringida planteó nulidades, defectos absolutos, valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia; reclamos que no hubiesen sido atendidos, emitiéndose respuestas genéricas con transcripciones textuales de citas jurisprudenciales en materia constitucional; paralelamente reclama la revalorización probatoria de la declaración de la víctima en juicio.
En primer lugar, es menester referirnos al primer requisito relativo a la invocación del precedente contradictorio, y es que de la revisión del recurso se advierte que se invocó el AS 440/2018-RRC de 25 de junio, del cual el recurrente se limitó a transcribir partes que a su entendimiento le parecen pertinentes para el recurso; sin embargo, no cumplió con lo encomendado por el art. 417 del CPP, pues no explicó en términos precisos la contradicción del citado precedente con la resolución recurrida, imposibilitando a este Tribunal Supremo cumplir con lo previsto por el art 419 del CPP; aclarando que las Sentencias constitucionales no cuentan con calidad de precedente contradictorio a los fines del recurso de casación.
No obstante, el núcleo central del reclamo es la falta de fundamentación y motivación, del Auto recurrido, para lo cual cita el AS 271/2019-RA referentes a los criterios de flexibilización, empero para que los mismos sean viables deben estar acordes a los presupuestos establecidos en el acápite normativo del presente fallo; situación que no se cumple, debido a que los argumentos que impetra el recurrente son genéricos pues denuncia la falta de fundamentación y motivación, de nulidades, defectos absolutos, valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia, y si bien identifica estos aspectos de su recurso de apelación, que no hubiesen merecido una debida fundamentación y motivación, no cumple con la carga recursiva de fundamentar cómo las respuestas emitidas por el de alzada son deficientes o erróneas ni tampoco explica la relevancia e incidencia de la posible omisión; también es patente la denuncia de la lesión al derecho y garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, no obstante no argumentó de que manera el tribunal de alzada ha lesionado este derecho, ni el resultado dañoso emergente.
Dentro de los argumentos también se ha identificado, el reclamo de una supuesta revalorización probatoria, al identificar la declaración de la víctima en juicio, como la prueba que hubiese sido revalorizada, empero esta Sala no encuentra argumento de como el de alzada hubiese cometido este posible defecto, es decir no fundamentó como el Tribunal de apelación le hubiese dado un valor diferente al que ya se le dio en Sentencia, pues este requisito es necesario para que este Tribunal Supremo pueda en el fondo discernir si lo reclamado es evidente o no.
A merced del análisis efectuado con anterioridad, se advierte que tampoco se cumple con los requisitos de flexibilización, para una posible admisión, pues los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuarlos al marco normativo de esta Resolución; consecuentemente, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Milton José Arias, de fs. 103 a 108 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal