AS/0152/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0152/2023

Fecha: 14-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 06/2023 de 10 de enero, que sale de fs. 456 a 459 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 460, se observa que los recurrentes fueron notificados el 10 de enero de 2023 con el Auto de Vista N° 06/2023, y presentaron su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 466; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 06/2023 de 10 de enero, que sale de fs. 456 a 459, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que plantearon recurso de apelación contra la Sentencia, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista que confirmó lo resuelto en primera instancia, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Gema y Adrián Carlos Adán ambos Arana Borja, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

El Dictamen Pericial Grafotécnico REG.GRAL.IDIF-CBBA 1081/17 IDIF.LAB.CRIM.DOC: 0056/17 de fs. 12 a 34, fue producido cumpliendo con todos los requisitos previstos en los arts. 143 y 148 del Código Procesal Civil, por lo que correspondía su valoración como pericia y no como prueba documental.

Se valoró la prueba conculcando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 1 del Código Procesal Civil, dado que, más allá de la exigencia de cualquier formalidad no prevista por ley, la literal cursante en el expediente demuestra que el documento incriminado es falso y no puede surtir efecto jurídico.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.