AS/0153/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0153/2023-RA

Fecha: 14-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 477/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 416 a 419 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista N° 477/2022), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 420, se observa que los recurrentes fueron notificados el 16 de noviembre de 2022 y presentaron su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 422; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 477/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 416 a 419 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como ésta establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruth Victoria, Yván, Zacarias Armando todos Echalar Martínez y Tereza Echalar de Nava, mediante memorial cursante de fs. 422 a 425, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Falta de legitimación ya que presentaron pruebas de cargo sobre la declaratoria de herederos que no cumplen con los requisitos del art. 1311 del Código Civil, el cual fue subsanado mediante testimonio, certificado de defunción, planos a nombre de la posesionada.

El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista incumplió las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme está establecido en el art. 90 del Código Procesal Civil, toda vez que resuelve la apelación referida al incidente de nulidad de notificaciones sin observar los requisitos esenciales con los que debe cumplir una resolución para que sea válida.

“Fundamentos por los cuales solicitaron se declare infundado el recurso presentado sin perjuicio de inadmisibilidad”.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.