CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 488 a 491 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 492, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados el 11 de noviembre de 2022 y presentaron su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 518, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el ente recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 488 a 491 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, toda vez que su apelación mereció una resolución confirmatoria, de lo que colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elena Medrano Fuentes de Uzeda y Wilfredo Uzeda Guzmán, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) El Tribunal de alzada no advirtió que los presuntos herederos y presuntos interesados, no habrían sido citados y/o notificados con la demanda reconvencial y que tampoco se hizo las publicaciones por edictales de ley, extremo que es insubsanable conforme el art. 106 del Código Procesal Civil.
b) Vulneración del art. 218. III del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada ha obrado de forma ultra petita y extra petita, causando indefensión, vulnerando y viciando de nulidad el proceso por la incongruencia del Auto de Vista.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron la emisión de un Auto Supremo que declare la nulidad de los actos procesales.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
