AS/0158/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0158/2023

Fecha: 15-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Auto de Vista N° 576/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 313 a 320 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación que resuelve la improponibilidad declarada en audiencia preliminar, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 322 vta., se observa que la recurrente fue debidamente notificada el 22 de noviembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 03 de enero del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 325, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que durante la vacación judicial colectiva los plazos fueron suspendidos.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 576/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 313 a 320 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso el recurso de apelación que mereció el Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Blanca Sanabria Clavijo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

El Tribunal de alzada incurre en error en la aplicación del art. 555 del Código Civil, toda vez que basó su decisión confirmatoria del Auto impugnado a partir de la interpretación de dicha norma, por lo que entiende que solo los que pueden demandar la anulabilidad son los que tienen interés en común con la suscripción del contrato, y en protección de quienes ha sido establecido.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que declare improbada el incidente de improponibilidad subjetiva.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.