CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 374/2022 de 31 de agosto, corriente de fs. 854 a 859 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 861, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el día 29 de noviembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 12 de diciembre del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 862, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 374/2022 de 31 de agosto, corriente de fs. 854 a 859 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues el recurso de apelación postulado por el demandado, dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Abdul Hussein Abou Saleh, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada violó el art. 1286, al señalar que hubo una supuesta mala valoración de la prueba, pues en la realidad se tiene que el Juez A quo al emitir la Sentencia de 06 de enero de 2022, valoró todos los medios de prueba según su sana crítica y no existió ningún error de hecho ni derecho.
b) No se demostró que sea detentador, tampoco se logró acreditar que sea comodatario, depositario, arrendatario, usufructuario o simple casero, por lo que la presunción iuris tantum lo favorece, en consecuencia, se encuentra dispensado de probar que es un poseedor; y por el contrario quien alegue lo contrario debe ser quien deba probarlo.
Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista, deliberando en el fondo declare probada la demanda de usucapión e improbada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
