AS/0161/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0161/2023-RA

Fecha: 15-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 40/2022 de 18 de noviembre, corriente de fs. 374 a 379, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene de los formularios de notificaciones a fs. 380 y a fs. 388, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 29 de noviembre y con el Auto complementario N° 03/2022, el 12 de diciembre del referido año; y presentó su recurso el 27 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 389; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Para el cómputo se consideró el feriado del 26 de diciembre del 2022 por la festividad de Navidad.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la empresa recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 40/2022 de 18 de noviembre de 2022, corriente de fs. 374 a 379, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 352 a 358 vta., que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa El Pauro Ediciones S.R.L. representado legalmente por Wilber Cuba Gonzales y/o José Luis Rodríguez Pachuri, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El tribunal se negó a considerar el fondo de la apelación efectuada contra el Auto N° 377/2022 de 26 de mayo de 2022 que resolvió las excepciones interpuestas, bajo el erróneo argumento de que la parte omitió dar cumplimiento al art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, cuando en audiencia preliminar se realizó la debida fundamentación de la apelación diferida, por lo que la interpretación el Auto de Vista es contraria al principio pro actione y lesiona el derecho a impugnar, como al debido proceso y acceso a la justicia.

b) Al declarar desistida la apelación contra el Auto N° 377/2022 de 26 de mayo de 2022, concedida en efecto diferido, el Ad quem realizó una interpretación errónea del art. 259 num. 3 del CPC.

c) El Ad quem no valoró correctamente las pruebas cursante de fs. 1 a 3, su valoración ha sido arbitraria y discrecional, puesto que estas documentales no tienen valor legal, que conforme al principio de verdad material estas no prueban la pretensión demandada.

d) La documental visible a fs. 3 perdió su valor, teniendo en cuenta que el mismo ha caducado por no haberlo ejercido dentro del plazo parentorio que establece la ley, en ese sentido es nulo y el Tribunal aplicó una valoración arbitraria y discrecional que viola la verdad material y debido proceso.

e) Falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, consentida en el Auto de Vista, ya que el A quo no explicó los motivos porque declara improbada la demanda reconvencional, no expone hechos ni realiza fundamentación legal, ni cita normas legales que sustenten su decisión.

Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.