AS/0162/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0162/2023-RA

Fecha: 15-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 457/2022, de 04 de octubre, corriente de fs. 858 a 864, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en el formulario de notificación a fs. 325, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 15 de noviembre de 2022; y presentaron su recurso el 29 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 871; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 457/2022, de 04 de octubre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

- El Tribunal Ad quem y el A quo realizaron una errónea aplicación del art. 452 del Codigo Civil, ya que el documento objeto de litis no constituye la compraventa de un bien inmueble, sino la compra de un cúmulo de mobiliario detallado en un anexo y el reconocimiento de una deuda por $us.13.000, la misma no guarda una forma precisa, ni exigida por las normas sustantivas o adjetivas civiles; al contrario, trata de un documento que se rige bajo la libertad contractual descrita en el art. 454 del Código Civil, normativa que el Juez de alzada no observó el anexo en el que se detalla el listado de los muebles objeto de la compraventa.