CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° SO-411/2022 de 06 de septiembre y el Auto Aclaratorio de 31 de octubre de 2022, obrantes de fs. 1190 a 1197 y 1200, respectivamente, se advierte que los cuales resuelven el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de declaración judicial de existencia de deuda e intereses, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y el Auto Aclaratorio), conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 1198 y 1201, se observa que el ente recurrente fue notificado el 26 de octubre de 2022 con el Auto de Vista, el 04 de noviembre de 2022 con el Auto Aclaratorio y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1203; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el ente recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, la Resolución N° SO-411/2022 de 06 de septiembre y el Auto de 31 de octubre de 2022, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentó el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ), se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) La resolución pronunciada por el Tribunal de Apelación, impide su acceso a la jurisdicción, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y viola el principio reformatio in peius, puesto que esta autoridad creó un procedimiento que no existe en el sector eléctrico y los razonamientos expuestos, ya fueron resueltos en las Resoluciones Nº 719/2021 y 720/2021 de 20 de octubre, las cuales adquirieron la calidad de cosa juzgada.
b) La relación entre EMPRELPAZ y DELAPAZ, no es de un distribuidor y un consumidor, dado que EMPRELPAZ no consume la energía eléctrica que compra, sino que la vende; por ello EMPRELPAZ no puede ser considerado un consumidor regulado, por lo que un Juez Civil puede conocer y resolver todas las acciones contenciosas. Consecuentemente, existe una errada interpretación del art. 69 del Código Procesal Civil.
c) El Tribunal de apelación infringe el principio de congruencia, preclusión y la calidad de cosa juzgada, al omitir analizar los debates, razonamientos y motivos por los cuales el Juez de instancia asumió competencia para conocer la pretensión de DELAPAZ; incurriendo en una reforma en perjuicio e infringiendo el art. 265.II del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo anulando las resoluciones recurridas y se disponga que el Tribunal de Apelación resuelva el fondo de la apelación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
