AS/0166/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0166/2023

Fecha: 16-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

En el fondo.

1. Acusaron que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley 439, entendiendo que el Tribunal de alzada hubiera considerado que los recurrentes no tuvieran justo título al determinar que el mismo no nació a la vida jurídica porque devendría de un proceso fraudulento de usucapión extraordinaria, basándose en un hecho posterior a su derecho de propiedad, no teniendo presente que el contrato de compraventa ya existía el año 2011 al igual que la inscripción en Derechos Reales, siendo el objeto posible, lícito y determinado conforme al art. 485 del Código Civil, elementos que determinarían que su título es idóneo, por dichos aspectos consideraría que el Tribunal Ad quem incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 229 del Código Procesal Civil y 1319 del Código Civil.

2. Denunciaron que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación al no valorar la prueba de cargo aplicando erróneamente teoría de los actos propios, considerando que lo señalado en la cláusula quinta del contrato de compraventa no podría ser superado por ningún medio de prueba, ya sea testifical ni ninguna otra, además de no haber considerado que ingresarían en posesión desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa ejerciendo tanto el corpus como el animus, siendo que con toda la prueba podría haberse dado la interversión del título, por cuanto, de la prueba testifical, inspección de visu y confesión provocada demuestran la posesión de los demandantes, siendo que no se habría valorado la prueba sobre la base de la teoría de los actos propios. Asimismo, respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva señalan que se hubiera interrumpido la usucapión quinquenal con la presentación de una querella de fecha 22 de noviembre de 2018 y con el incidente de nulidad presentado en proceso de usucapión decenal.

3. Alegaron que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia incurrieron en error de hecho al omitir valorar la prueba de cargo documental, testifical, confesión provocada e inspección de visu, pues ingresaron en posesión con los elementos de corpus y animus, habiendo fundado su resolución en la teoría de los actos propios cuando debió haberse observado la teoría de la interversión de título, por cuanto, señalaron que no hubiera existido la tenencia exclusiva del bien inmueble por parte de los recurrentes, habiendo incluso referido los vendedores que su domicilio se encuentra en el inmueble objeto de litigio.

4. Sostuvieron que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación con relación al elemento de buena fe en inobservancia del art. 93 del Código Civil, ingresando en incongruencia omisiva, violando el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, por cuanto, respecto a la buena fe hubieran señalado que existiera confabulación de familiares para apropiarse de un inmueble que no les pertenece, dicha afirmación no tendría ningún sustento probatorio, basándose únicamente en presunciones, es decir, presumiendo la mala fe de los recurrentes, cuando dicho extremo jamás fue probado, no teniendo sustento legal que el tema de familiaridad pueda ser un argumento valedero, habiéndose infringido y violado los arts. 93 del Código Civil y 115 - 180 de la Constitución Política del Estado.

5. Expresaron que con relación al recurso de apelación en el efecto diferido, no hubieran observado los requisitos que hacen viable que un tercero pueda demandar la nulidad de contrato si no es parte del mismo, y que en el presente caso son sujetos de la relación contractual Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, siendo que los reconvinientes Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque tienen una relación contractual con Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Vélez, aspecto que demostraría que los reconvinientes no hubieran tenido ninguna relación contractual con Crispín Ibáñez Mamani ni con Lidia Pérez Pérez de Ibáñez mucho menos con Marco Antonio Ibáñez Pérez o Cinthia Ibáñez Pérez, extremo que hubiera infringido los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de usucapión quinquenal u ordinaria, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:

1. Manifestaron respecto a que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley 439, el incidente de nulidad dentro del proceso de usucapión sirve de antecedente al presente proceso, toda vez que como consecuencia de ello quedó nulo y sin efecto alguno el aparente derecho de propiedad de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez que pretendían haber adquirido sobre el inmueble objeto de litigio, puesto que la declaración judicial de nulidad del proceso de usucapión, supone que dicho proceso no surtió efecto alguno y que Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez no adquirieron derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, además, no se puede considerar el hecho de que se hubiera realizado la venta años antes a la declaratoria de nulidad no supondría que esa venta fue legal y que la misma no sea viciada de nulidad, tampoco incidiría el hecho de que ahora los recurrentes no tuvieron conocimiento del incidente de nulidad del proceso de usucapión. Respecto al justo título los demandados manifestaron que este no puede ser confundido con título válido y eficaz, siendo que el justo título refiere a la idoneidad del título en virtud del cual el usucapiente habría adquirido la propiedad de quien no era su verdadero dueño.

2. Señalaron que respecto a la errónea fundamentación por no ingresar a la valoración de la prueba de cargo y por aplicar indebidamente la teoría de los actos propios, la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 las partes intervinientes estipularon que Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez tomarán posesión cuando dejarían de existir los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez, siendo que la estipulación de esta cláusula fue correctamente interpretada por el Tribunal de alzada en el marco de la teoría de los actos propios, que vincula y reata a las partes al contenido de su propia manifestación expresada de manera libre y voluntaria.

3. Expresaron que respecto al error en la valoración de la prueba, los recurrentes acusan que no se hubiera valorado la prueba documental, testifical confesión e inspección, prueba que contrarrestaría la manifestación de voluntad inserta en al cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011; al respecto, refiere que la declaración referida en la cláusula quinta constituiría una manifestación de voluntad por determinación de los arts. 175-IV y 162-II del Código Procesal Civil, constituiría una confesión extrajudicial, haciendo plena prueba y que en el marco de la teoría de los actos propios no puede ser desconocida.

4. Refirieron que respecto al error en la fundamentación sobre a la buena fe, los recurrentes sostendrían que la buena fe se presume y la mala fe se prueba, y que contrariamente el Tribunal de alzada hubiera presumido que ellos no tendrían la posesión de buena fe por considerar que existió confabulación entre padres e hijos, sin que esta conclusión se sustente en ningún medio probatorio; al respecto, debemos señalar que en la usucapión quinquenal la buena fe se refiere a aquella conducta que hubiera tenido el usucapiente a momento de adquirir la propiedad de quien no era el verdadero propietario y que, en el presente caso, no medió la buena fe de los usucapientes, por cuanto, no medio la intención verdadera y de buena fe de celebrar un acto traslativo de propiedad, sino que medio la intención de engaño y confabulación.

5. Manifestaron que respecto a la errónea fundamentación de la apelación diferida los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no hubiera considerado la jurisprudencia referida a la legitimación activa para demandar la nulidad, por cuanto, los demandados no tendrían relación con las partes intervinientes en la Escritura Pública N°175/2011; al respecto, señalaron que su legitimación activa no puede ser limitada al hecho de que no formen parte del contrato, sino, por el contrario, se reconociera la legitimación a cualquier persona que tenga interés legítimo, y que, en el presente caso, el hecho de ser legítimos titulares del bien inmueble que en parte habría sido transferido por quienes no son sus legales propietarios, les legitimaría para demandar la nulidad de contrato.