CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Para hacer más comprensible la resolución expondremos algunos antecedentes esenciales que se generaron en el caso de autos de la siguiente manera:
Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez plantean demanda ordinaria de usucapión quinquenal, en contra de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque, manifestando que por la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero de 2011 se acreditaría que Crispín Ibáñez y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez les hubieran transferido a título de compraventa una fracción del bien inmueble con Matrícula N°4011010022055, en una fracción de 166.57 m2 ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, signado como fracción “A” de la ciudad de Oruro, derecho propietario de estos señores adquirido a través de demanda de usucapión extraordinaria tramitada ante el Juzgado de Partido N° 2 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro.
Asimismo, alegan que con ese título se habría inscrito su derecho propietario en el registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010030354, el mismo que fue registrado el 06 de abril de 2011, y que, desde esa fecha comenzaría a correr el plazo de la usucapión quinquenal, habiendo transcurrido más de 8 años y 5 meses que se encontrarían en posesión como verdaderos titulares, usando, gozando, disfrutando y disponiendo del mismo, habiendo realizado trámites de obtención de línea municipal en la Alcaldía de Oruro así como realizaron los pagos de impuestos anuales desde las gestiones 2011 al 2018.
También, alegan que en fecha 22 de noviembre de 2018 fueron sorprendidos con una querella penal por el supuesto delito de estelionato que les siguen los señores Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque, donde estos señores afirmarían ser propietarios últimos del bien inmueble objeto de litigio en una superficie de 341.46 m2 y que junto a la querella se adjuntó a una resolución de incidente de nulidad de la gestión 2013 dentro del fenecido proceso de usucapión decenal instaurado por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez en contra de Eliana Marlene Herrera Molina.
Consecuentemente, a tiempo de contestar de forma negativa a la demanda y reconvenir nulidad de contrato por falta de objeto, señalan que la usucapión quinquenal debe cumplir requisitos como ser justo título, que la transferencia haya provenido de quien no era verdadero dueño, la buena fe del adquirente y la posesión, y en el caso presente los demandantes Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez no cumplirían con el requisito de buena fe, por cuanto, omitieron señalar que son hijos de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez y que en tal calidad conocían los antecedentes del proceso de usucapión que sus padres de forma ilegal hubieran tramitado ante el Juzgado de Partido 2° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pretendiendo apropiarse del inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro.
Asimismo, los demandados reconvienen por nulidad de contrato por falta de objeto del contrato de compraventa de una fracción de terreno de 166.57 m2 ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro y por la Escritura Pública N° 304/2017 de 04 de abril de 2017, evidencia que hubieran adquirido al título de compraventa de Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Vélez, el bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro y posterior registro de su derecho propietario en Derechos Reales, bajo el asiento A-8 de la Matrícula N° 4011010020877, en fecha 07 de abril de 2017.
El Juez A quo dictó Sentencia, con el argumento de que la cláusula quinta de la Escritura Publica N° 175/2011, establece que Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, señalaron que Marco Antonio y Cinthia Ibáñez Pérez, tomaran posesión cuando dejen de existir, por lo que seguirán ocupando el inmueble hasta su últimos días de existencia, de lo cual la posesión de los demandantes no es exclusiva, además que la posesión que refieren haber ejercido los demandantes habría sido interrumpida por el proceso penal de 22 de noviembre de 2018, y con el incidente de nulidad presentado por David José Bravo Mendizábal en contra de los terceros Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez de 30 de noviembre de 2012, aspectos que se encontrarían corroborados por las declaraciones testificales de cargo confesión judicial de cargo, inspección judicial, empero por la prueba documental que apareja la parte demandada, se evidencia que el antecedente dominial de la parte demandante se encuentra viciado de nulidad, puesto que el proceso de usucapión decenal ha sido declarado nulo y cualquier documento logrado como efecto de aquel proceso, no tiene eficacia jurídica alguna, siendo nula la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero de 2011,argumentos con los que declaró Improbada la demanda de usucapión quinquenal y Probada la demanda de nulidad de contrato por falta de objeto.
Ahora bien, conforme los argumentos señalados en el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero, se tiene que el Tribunal de alzada asumio una determinación con base a que, en el presente caso, no concurre el justo título, toda vez que el título del cual deviene la propiedad de los demandantes de usucapión quinquenal, jamás fue título idóneo, al no tener objeto, es decir, que al haberse declarado nulo el título de los vendedores, por el efecto de la retroactividad su título también debe ser considerado con los mismos efectos. Asimismo, se tiene que por la cláusula quinta, los usucapientes no hubieran tenido la posesión exclusiva, ya que la mencionada cláusula hace referencia a que la posesión de los demandantes se efectivizaría cuando los vendedores fallecieran, por cuanto dicho hecho contravendría sus propios actos, los que fueron exteriorizados de manera voluntaria ante la libertad autonómica de las partes suscribientes del contrato, por lo que su posesión no inicio ni fue exclusiva, siendo que no cumplieron con los requisitos del art. 134 del Código Civil.
Estando relatado lo esencial del caso de autos, se pasa a resolver el recurso de casación.
1. Absolviendo el primer agravio, en sentido de que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley 439, en el entendido de que el Tribunal de alzada hubiera considerado que los recurrentes no tuvieran justo título al determinar que el mismo no nació a la vida jurídica porque devendría de un proceso fraudulento de usucapión extraordinaria, basándose en un hecho posterior a su derecho de propiedad, no teniendo presente que el contrato de compraventa ya existía el año 2011 al igual que la inscripción en Derechos Reales, aspectos que determinarían que su título es idóneo, cuando el incidente de nulidad de obrados del proceso de usucapión extraordinaria se suscitó en el año 2013, no habiendo sido parte de dicho incidente no se cancelaron sus títulos, sino se pronunciaría únicamente la nulidad del proceso de usucapión; por dichos aspectos consideraría que el Tribunal Ad quem incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 229 del Código Procesal Civil y 1319 del Código Civil.
Del argumento traído a casación, se tiene que una vez identificado el agravio, debemos señalar que respecto al justo título este Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina que define como aquel que reúne los requisitos de validez tanto intrínsecos como extrínsecos, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, los cuales van a dotar al título de eficacia jurídica, y que, en el presente caso, se debió considerar como justo título a la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, porque ese título reúne las condiciones de validez de un contrato, y el mismo es título suficiente para demandar usucapión quinquenal.
No podría considerarse nula a la referida escritura pública, si es que no se tiene una resolución judicial que haya declarado su nulidad, tal como señala el art. 546 del Código Civil, puesto que los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez adquirieron el derecho propietario del inmueble ahora en litigio a través de un proceso de usucapión favorable registrado en Derechos Reales el 30 de marzo de 2009, y con ese derecho propietario realizaron la transferencia en favor de los compradores Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez el 02 de febrero de 2011, los que demostraron durante todo el proceso que ellos compraron pensando que los vendedores eran los propietarios, demostraron la buena fe que tenían en el momento de la adquisición; por lo tanto, el conocimiento posterior sobre la falta de derecho propietario de sus vendedores no les perjudica, más bien configura uno de los presupuestos de la usucapión quinquenal, el cual se descubre que el vendedor no era el verdadero propietario, el cual resulta ser uno de los presupuestos que señala el art. 134 del Código Civil.
Sobre la buena fe, debemos señalar que el hecho de que se haya realizado el contrato de compraventa entre familiares, como es el caso, no demuestra que hubiera estado exento de la buena fe de las partes, por cuanto, se tiene demostrado por la prueba documental que los vendedores transfirieron el inmueble años antes a la declaratoria de nulidad de proceso de usucapión decenal, aspecto que demuestra que existió buena fe en los compradores y vendedores a tiempo de transferir el inmueble ahora objeto de litigio. Además, resulta irracional considerar que por existir lazos de familiaridad entre vendedores y compradores se debiera presumir que no concurrió este requisito, puesto que, como se dijo, el título del vendedor no se encontraba cuestionado lo contrario implicaría juzgar con sesgo y amparado en presunciones, siendo que en el presente caso no se llegó a probar la mala fe de los demandantes de usucapión quinquenal u ordinaria por ningún elemento probatorio, considerando que el art. 93.I y II del Código Civil señala: “I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular de la cosa o el derecho II. La buena fe se presume; quien alega que hubo mala fe, debe probarla”. Al margen de lo expuesto, corresponde aclarar que la buena fe se encuentra descrita como una presunción judicial, la cual admite prueba en contrario que debe merecer elemento probatorio; sin embargo, los de instancia asumieron que concurre una presunción judicial, cuando no se reúne los requisitos descritos por el 1320 del Código Civil: que sean graves, precisas y concordantes, los que no están justificados en el caso de autos.
Conforme el argumento del Tribunal de garantías se hubiera incurrido en contradicción, toda vez que se daría vigencia a la Escritura Pública N° 175/2011, al momento de su celebración, cuando a tiempo de la suscripción del contrato los vendedores no debieron ser propietarios del bien, es decir los propietarios no debieron haber ostentado derecho de propiedad sobre el inmueble transferido a momento de su suscripción. Asimismo, refieren que ha considerado que es justo título porque cumple los requisitos de validez de una Escritura Pública, sin realizar un análisis del justo título, específicamente en una acción de usucapión quinquenal, no se explica por qué la Escritura Pública N° 175/2011 devendría de alguien que no es propietario del bien inmueble.
Con base a estos antecedentes, señalaremos las siguientes consideraciones.
Circunscribiendo nuestro análisis a la usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil, refiere: “quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.
En ese entendido, la norma antes descrita señala con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria, que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
A efectos de definir el requisito del justo título conforme a la doctrina aplicable descrita en el presente fallo, recurriremos a Borda, que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble…”, es decir, es aquel título que cuenta con todas las formalidades indispensables para transmitir el derecho propietario, siendo que si hubiera emanado del verdadero propietario, la transferencia sería perfecta.
En este entendido, la usucapión quinquenal procede cuando se tiene evidencia de que una persona ha adquirido el derecho de propiedad de quien no era su dueño, cuando creía que era el dueño, o sea, se activa la usucapión quinquenal cuando ha tomado evidencia de que el vendedor no hubiera adquirido de manera regular el bien, es decir que no era dueño de la cosa que se le transfirió y con probabilidad el verdadero titular pudiera instaurar algún juicio que observe la validez del título y para ello el ordenamiento civil establece la posibilidad de adquirir el derecho mediante la usucapión quinquenal, y esta vez se dirige la acción en contra del que ostenta el derecho registrado y ya no en contra del vendedor.
En el presente caso, debemos precisar de manera enfática que la Escritura Publica N° 175/2011, constituye justo título para los usucapientes, puesto que con ese documento están alegando que han adquirido de buena fe el derecho de propiedad del alguien que en ese momento tenía título registrado en Derechos Reales.
Asimismo, debemos referir que en el caso de autos, se entiende que los usucapientes han tomado conocimiento de que ese título, Escritura Publica N° 175/2011 ha sido anulado por el incidente de nulidad planteado en el proceso de usucapión decenal, este aspecto determina que los actuales demandantes han adquirido de quien no era su verdadero dueño, pues el acto procesal que ha determinado ese extremo es la resolución judicial emitida en el incidente de nulidad planteado por David José Bravo Mendizábal, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez.
El Código Civil no describe si al momento de la transferencia el título del vendedor tenga que estar anulado o deba estar vigente; al contrario, de acuerdo con la postura del doctrinario argentino Borda, se entendería que el título del vendedor tendría que estar vigente. La observación en la Acción de Amparo Constitucional radica en el hecho de que el título del vendedor al momento de la venta deba estar anulado y con ello el requisito de los compradores se cumpliría, esa tesis no es la correcta. Pues la situación de la carencia del derecho de propiedad del vendedor podría generarse en forma posterior a la venta realizada cuyo derecho de propiedad pueda quedar reducido, suprimido o anulado, con la cual mutaría a situación del vendedor respecto a la titularidad de la cosa vendida, y de darse ese caso, el comprador asumiría que compró la cosa de quien no era el verdadero propietario.
Por otro lado, si se probare que, al momento de la adquisición del derecho de propiedad, el comprador hubiera conocido que el título del vendedor se encuentra afectado y no es el dueño, no concurriría la buena fe, no operaría la usucapión quinquenal, es decir que los compradores sabrían que su vendedor no es dueño o su título fuera nulo, en ese caso no habría buena fe en los compradores.
También corresponde aclarar al tema de la cosa juzgada generado con el incidente de nulidad de obrados. Al efecto, se entiende que en el proceso ordinario de usucapión decenal tramitado por Crispín Ibañez Mamani y otra contra Eliana Herrera Molina, el Juez hubiera declarado la nulidad de obrados que abarca a la sentencia pronunciada en dicho proceso, se entiende que se dejó sin efecto el título de propiedad de los usucapientes; sin embargo, en dicho incidente Cinthia Ibañez Pérez ni Marco Antonio Ibañez Pérez no participaron como partes ni como terceros, por lo que, el incidente descrito no podría afectarles a estos últimos que tienen registrado un contrato de venta que les otorgó Crispín Ibañez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibañez. Es evidente que el efecto de la nulidad trae consigo la consecuencia del efecto retroactivo y reintegrativo; pero dicho efecto no puede aplicarse a los compradores, porque estos no participaron en dicho proceso de usucapión decenal ni fueron convocados con el incidente de nulidad resuelto mediante un Auto definitivo, por analogía se aplica de la regla de los efectos de la sentencia, y al caso en concreto la última parte del párrafo II del art. 229 del Código Procesal Civil, que determina los alcances de la sentencia: “También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente”. Este imperativo condice con al apotegma de que nadie puede sufrir una condena o sanción si no ha tenido la oportunidad de contradecir una pretensión.
Sobre dicho argumento corresponde citar el criterio doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo, quien en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Tomo III, cometario al citado articulado señala: “En conclusión, en cuanto a los límites subjetivos de la sentencia, debe seguirse una línea rectora de que la sentencia debe ser acatada y respetada por todos, pero nadie que no haya sido parte, puede perjudicarse con ella si no tuvo conocimiento legítimo derecho de contradecir en el proceso”. La disposición citada tiene una similitud al contenido descrito en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado, el cual señalaba: “(ALCANCES DE LA SENTENCIA). Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”, el efecto reflejo descrito en esta nomenclatura fue interpretada por el Tribunal Constitucional en sentido de que: “Los alcances de la resolución, de la sentencia propiamente dicha, están también regulados por el adjetivo civil que señala: ‘(Alcances de la sentencia) Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas.’ De donde resulta que la sentencia sólo surte efectos legales entre los que han sido parte en el proceso en que se ha dictado y en relación a aquellas personas que trajeran o derivaren derechos de las partes como los causahabientes a título universal”, así fue descrito en la Sentencia Constitucional Nº 0167/2010-R de 17 de mayo de 2010.
Por lo que, se concluye que la nulidad procesal dispuesta en fase de ejecución de sentencia del proceso ordinario de usucapión decenal no podría generar efecto a Marco Antonio y Cinthia Ibañez Pérez, puesto que estos adquirieron el derecho de propiedad en razón de un contrato de venta (Escritura Publica N° 175/2011).
Se concluye en este punto que los actores al momento de iniciar la demanda de usucapión quinquenal contaban con el justo título y la buena fe con la adquisición del derecho de propiedad, mediante un contrato de venta plasmado en la Escritura Publica N° 175/2011. Sin embargo, como se apreciará posteriormente, al no estar acreditado los presupuestos de la usucapión quinquenal, resulta inviable la concesión de la usucapión y corresponde otorgar lugar a la reconvención.
2. Denuncian que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación al no valorar la prueba de cargo aplicando erróneamente la teoría de los actos propios, considerando que lo señalado en la cláusula quinta del contrato de compraventa no podría ser superado por ningún medio de prueba ni testifical ni ningún otro, además de no haber considerado que ingresarían en posesión desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa ejerciendo tanto el corpus como el animus, siendo que existen otras teorías como el de la interversión del título que resulta aplicable al caso de autos, puesto que una cosa señala la cláusula quinta y otra es la interversión de título citando al Auto Supremo Nº 37/2020, esta última se ha dado desde el momento que ingresaron en posesión del inmueble y que demuestran su voluntad de poseer el bien. Citando las pruebas documentales que cursan a fs. 55, 57, 61 a 62, 116 a 117, 64 a 71, 72 a 84, 87 a 104, 105, 118 a 132, 885 a 889, 52 a 54, 867 a 878 que demuestran que los vendedores no han estado en posesión, y los testimonios de los testigos (fs. 867 a 878) que demuestran que adquirieron el derecho de propiedad y se encuentran en posesión del mismo, inspección (885) y confesión provocada (fs. 875 a 884) emplazada a los vendedores, quienes afirmaron que no se encuentran en posesión del bien inmueble.
Estas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal de alzada, puesto que se ha acreditado su posesión, por lo que la interversión del título se ha dado desde el 06 de abril de 2011.
Asimismo, en este punto corresponde absolver el cuestionamiento de la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba descrita en el apartado 3 del resumen del recurso de casación, en la que cita como normas violadas a los arts. 145 de Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil. Hubo error en la valoración de la prueba, puesto que no se dieron la molestia de valorar las pruebas, fueron soslayadas por aplicar indebidamente la teoría de los actos propios, cuando concurre la teoría de la interversión del título; manifiestan que debió valorarse la prueba documental que cursan a fs. 55, 57, 61 a 62, 116 a 117, 64 a 71, 72 a 84, 87 a 104, 105, 118 a 132, 885 a 889, 52 a 54, 867 a 878 que demuestran que los vendedores no han estado en posesión, y los testimonios de los testigos (fs. 867 a 878) que demuestran que adquirieron el derecho de propiedad y se encuentran en posesión del mismo, inspección (885) y confesión provocada (fs. 875 a 884) emplazada a los vendedores, quienes afirmaron que no se encuentran en posesión del bien inmueble.
Por otra parte, el Ad quem dedujo que no se tuvo la posesión exclusiva basada en la documental a fs. 498, puesto que los vendedores tenían una fracción inicial de 333,14 m2 (fs. 48), del cual les transfirió la superficie de 166,57 m2 (fs. 55 a 56) y esos vendedores siguen viviendo en la otra fracción, esa documental (fs. 498) no hace esa distinción.
Sobre este punto, la Sala Constitucional en la Resolución Constitucional Nº 147/2022, de 02 de diciembre de 2022, en el segundo punto del apartado V, cuando analiza sobre la denuncia en el recurso de casación sobre la aplicación de la teoría del acto propio y lo asumido en el Auto Supremo 22/2022 expresó lo siguiente: “lo que el Tribunal (…) ha hecho es justificar eso y convertir esta cláusula quinta como una cláusula de usufructo, sin analizar otros componentes vinculados al acto propio y dice merced a esa cláusula (…) s que se ha dado la de constituto posesorio, entonces los vendedores ya no son poseedores, son simplemente detentadores a cargo de los compradores que son los hijos y ahí es donde se advierte la vulneración del debido proceso en su componente incongruencia, porque no sea pedido eso, lo que se ha pedido es que se analice el componente de interversión del título y para que serviría esta interversión del título y que emergencias podría otorgar, no se ha mencionado en forma laguna esa posibilidad (…) si se considera que es una cláusula de usufructo se ha producido por la intervención de los sujetos, la constituto posesorio (…) pero eso nunca ha sido solicitado en el recurso de casación”.
La Sala Constitucional Segunda, que ejerce el control de los derechos de las partes, ha definido que el recurrente de casación solo ha solicitado que se analice la figura de la interversión del título, dando a entender que esta figura se genera cuando un detentador se convierte en poseedor, y además que se debió analizar dicha figura en consonancia con el resto de los otros argumentos que generó el Tribunal de alzada, y que no se ha solicitado aplicar la figura de la constituto possessorio.
Primero, la Sala de apelación asumió criterio en sentido de que, acorde con el testimonio de Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero (fs. 52 a 54 vta.), esta sostendría que los compradores tomarán posesión cuando dejen de existir los vendedores, por lo que seguirán ocupando el bien inmueble hasta sus últimos días, y en la cláusula sexta, que ambas partes dan su conformidad a todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el documento, comprometiéndose a su fiel y estricto cumplimiento, aspecto que no podría ser desconocido, por cuanto de dicho hecho contravendría sus propios actos.
Sobre ese argumento se acusa que la teoría de los actos propios se encuentra superada por la tesis de la interversión del título: al respecto, recordando lo asumido por la Sala Constitucional, y el Auto Supremo Nº 137/2020 de 21 de febrero, invocado por los recurrentes en su escrito de casación. Se entiende que la Sala Constitucional limitó la teoría de la interversión de título a la situación jurídica de la modificación de la causa de la posesión de un detentador a poseedor. Lo cual no se encuentra justificado, puesto que los recurrentes afirman que adquirieron el derecho de propiedad de los señores Crispín Ibañez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibañez, no se describe cuál su postura de detentación que tuvieran los recurrentes. Al margen de ello, el Ad quem en su resolución determinó que nadie podría ir en contra de sus propios actos, ya que lo escrito en la cláusula quinta del contrato de venta determinaría que los compradores no ingresarían en posesión del bien. Los recurrentes de casación no explican por qué la descripción de acto propio no sería inmutable y por qué beneficiaría o perjudicaría a los actuales demandantes. Tan solo hacen referencia a la prueba documental, testifical, inspección y confesión provocada a terceros, que solo podría equipararse a la prueba testimonial, para fundar que se generó una interversión del título, cuando esa figura en el concepto cerrado que le otorgó la Sala Constitucional Segunda, es una modificación de la causa de la posesión, de detentador a poseedor propiamente dicho.
Se hace notar que no se ingresa a considerar la figura del constituto possessorio, tomando en cuenta que la Sala Constitucional ha definido que los recurrentes no han pedido tal situación, por lo que no podría analizarse los efectos que generó la cláusula quinta en sentido de que constituye o no un constituto possessorio, así describe el fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales.
Segundo, en cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada sostuvo que la misma no podría ir en contra de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato objeto de litis, en donde se definió que los compradores no ingresarían en posesión del bien inmueble.
Dicho aspecto tampoco se encuentra cuestionado, los recurrentes solo hacen alusión a la tesis que se generó la interversión del título, invocando jurisprudencia sobre tal teoría, en sentido de que el detentador puede modificar su estatus en la de poseedor. Un aspecto que se maneja en el sistema recursivo en la identificación del agravio y el modo de su infracción, el cual no fue cumplido en el recurso de casación, puesto que se limitó a mencionar que la teoría de la interversión del título supera a la doctrina del acto propio, cuando dicho postulado es incorrecto, ambas son teorías independientes. La primera determina que una persona no puede generar una modificación a conducta luego de haberla expuesto, es decir que prohíbe a una persona ir en contra de su propio comportamiento demostrado con anterioridad para limitar los derechos de la otra parte; la segunda, desde el punto de vista del tribunal de garantías y el precedente judicial descrito por los recurrentes, importa una modificación de la categoría de detentador a la de poseedor. La primera tesis de la doctrina del acto propio no ha sido cuestionada, no se ha justificado por los recurrentes de por qué esta tesis describiría su inmutabilidad y no sería oponible frente a los recurrentes, eso no está descrito en el recurso de casación, ni con jurisprudencia ni con doctrina del derecho sustancial o procesal. Por otra parte, la doctrina de la interversión de título importa una modificación de la causa de la posesión, esta tesis no tiene una orientación doctrinaria ni jurisprudencial en sentido de que subordine a la teoría de los actos propios. Ambas son independientes y tiene una forma distinta en su aplicación. Por lo que, al no estar cuestionada la teoría de los actos propios, se entiende que no ha cumplido con la exigencia de justificar el agravio en los términos que describe el numeral 3.I del art. 274 del Código Procesal Civil. En cambio, en lo que concierne a la teoría de la interversión de título, si bien tiene un argumente en el sentido de que la misma supera a la teoría de los actos propios; sin embargo, del análisis efectuado se entiende que esa postura no es correcta, ambas teorías no se encuentran subordinadas la una de la otra, razón que hace infundable el argumento traído en casación sobre este punto, ya que el Tribunal de Garantías (fs. 1298) describe que se analice la teoría de la interversión de título, es una resolución constitucional a que se debe dar estricto cumplimiento, conforme determina el art. 40 de Código Procesal Constitucional.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, inicialmente el Tribunal de garantías, asumió que no se puede ingresar a efectuar la valoración de la prueba, refiriéndose la prueba documental; sin embargo, en líneas posteriores, sin efectuar un criterio de razonabilidad, en lo referente a la prueba testifical, inspección y confesión refirió que la apreciación es inadecuada, pues se limitaría a considerar la posesión de los demandantes.
Asimismo, respecto a que no se hubiera valorado toda la prueba referente a su posesión, limitando su decisión en la cláusula quinta del contrato de transferencia, el Tribunal Ad quem refirió que, si bien pudiera existir la manifestación de testigos e incluso confesión de los propios vendedores sobre su posesión, dichos elementos no son permisibles en cuanto la manifestación de documentos anteriores, estableciéndolo así el art. 1328 del Código Civil, normativa que se encuentra vinculada al art. 1289 del mismo cuerpo legal y relacionada con el art. 162 del Código Procesal Civil, por cuanto, la valoración realizada por el Juez de instancia fue correcta, no siendo concurrente prueba alguna que hubiera contradicho lo manifestado en la Escritura Pública N° 175/2011.
De igual manera, respecto a que hubiera existido una errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada manifestó que la confesión realizada por los vendedores de los demandantes no puede ser considerada para desvirtuar lo establecido en el testimonio de Escritura Pública N° 175/2011, por cuanto, no puede considerarse como prueba contra documentos fehacientes de data anterior, aspecto regulado en el art. 162 del Código Procesal Civil.
Al respecto, debemos señalar que es obligación del juzgador admitir y producir la prueba, por cuanto, este debe llegar a una determinación sobre la base de toda la prueba ofrecida y producida dentro de la causa, en el presente caso, advertimos que el juez de instancia y el Tribunal Ad quem, asumieron una decisión solo con el contenido de la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, habiendo efectuado abstracción de la prueba producida y sustanciada dentro del proceso de usucapión quinquenal y cerrado el criterio en sentido de que esa cláusula sería inmodificable, por haberse aplicado la teoría de los actos propios.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional que ha emitido la Resolución Constitucional N° 147/2022, se va a realizar el siguiente análisis de la prueba:
De conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil, que señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”, y el art. 1286 del Código Civil, que establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio”, se pasa a valorar la prueba tanto de cargo como de descargo, ofrecida y producida en el presente proceso:
Prueba documental de cargo.
Cursante de fs. 44 a 48 consistente en Testimonio N° 1158/2008, de adjudicación de inmueble, suscrito por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, a favor de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, que demuestra la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174, entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro, con una superficie de 333,14 m2, inscrito en la matrícula N° 401010022055.
Asimismo, visible a fs. 51 plano de fraccionamiento emitido por el Gobierno Municipal Autónomo de Oruro, que acredita el registro del inmueble, fracción A, con una superficie de 166, 57 m2, en el Municipio de Oruro, a nombre de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez.
De la misma manera, corriente de fs. 52 a 54 vta., Testimonio de Propiedad N° 175/2011 de transferencia de bien inmueble, suscrito entre Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, en calidad de vendedores, y Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, como compradores, documental que demuestra que los compradores adquirieron la fracción A de un inmueble con una superficie de 166,57 m2, ubicado en la avenida Washington N° 1174, entre Cochabamba y Caro.
Saliente a fs. 56, Folio Real a nombre de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, con matrícula N° 4011010030354, respecto a la fracción A, con una superficie de 166, 57 m2, con fecha de inscripción de 06 de abril de 2011, documental que acredita el derecho propietario de los demandantes de usucapión quinquenal.
De la misma forma, visible a fs. 57, plano demostrativo a nombre de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, respecto a la fracción A, con una superficie de 166,57 m2, el que acredita registrado en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
De fs. 58 a 63 cursan comprobantes de trámite administrativo de rotura de pavimentos, solicitado por Marco Antonio Ibáñez Pérez, respecto del inmueble de calle Washington entre Cochabamba y Caro, la que demuestra que los usucapientes han efectuado las conexiones de agua potable al inmueble objeto de litigio.
Cursante de fs. 64 a 71, Avalúo Técnico Inmobiliario del inmueble de propiedad de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, respecto al inmueble ubicado en calle Washington entre Cochabamba y Caro.
Corriente de fs. 72 a 115, comprobantes de pagos de impuestos anaules, pago de servicios básicos a nombre de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, los que acreditan que se han efectuados pagos, por concepto de servicios básicos e impuestos anuales, a nombre de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, con relación al inmueble ubicado en la Avenida Washington ente Cochabamba y Caro.
A fs. 117 cursa formulario de solicitud de cambio de nombre en el registro de propiedad de inmuebles, del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a nombre de Marco Antonio Ibáñez Pérez, el que acredita que se ha solicitado el cambio de nombre del inmueble ubicado en avenida Washington entre Cochabamba y Caro.
Obrantes de fs. 118 a 131, cursa certificados domiciliarios emitidos por la Policía Boliviana, a nombre de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, certificaciones que acreditan que los demandantes de usucapión tendrían como domicilio la avenida Washington entre Cochabamba y Caro.
De fs. 132 a 137, extractos de impuestos nacionales, que prueban la apertura de dos tiendas comerciales de venta de aparatos, artículos y equipos domésticos, las que se encuentran a nombre de los usucapientes quinquenales, Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez.
Cursante de fs. 138 a 184 cursa, fotocopias simples del proceso penal por el delito de estelionato seguido por Jaime Javier Martínez Choque y Vilma Eugenia Chambi Vélez, contra Crispín Ibáñez Mamani, Lidia Pérez de Ibáñez, Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, Freddy Bejarano Calderón y Teresa Gonzales Mamani, documental que demuestra que se ha interpuesto demanda penal en contra de los ahora demandantes de usucapión quinquenal y otros, de 22 de noviembre de 2018.
Ahora bien, mediante documental de fs. 138 a 160 vta., consistente en fotocopias simples de proceso penal por estelionato seguido por Javier Martínez Choque y Vilma Eugenia Chambi Vélez, en contra de los actuales usucapientes Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez e incidente de nulidad tramitado por David José Bravo Mendizábal contra Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, dentro de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria; analizada la referida prueba, se tiene que el primer proceso se generó luego de que el plazo de prescripción se hubiese consolidado, puesto que el acto interruptivo debe generarse antes que se opere la prescripción adquisitiva y el segundo no hubiera interrumpido la prescripción porque nunca se hizo conocer ni se notificó con actuado alguno dentro del referido incidente de nulidad, por lo que no se enmarca en los supuestos del art. 1503 del Código Civil.
Por la prueba documental ofrecida y producida por los demandantes de usucapión quinquenal, se tiene que se han acreditado los actores generaron la titulación y registro del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, obtenido mediante la Escritura Publica N° 175/2011, su registro en la oficina de Derechos Reales con matrícula N° 4011010030354, además, por la prueba consistente en facturas de pago de servicios de agua y luz, se advierte que ambos servicios se encuentran registrados a nombre de los demandantes de usucapión quinquenal.
La prueba literal que salen de fs. 118 a 131 son referentes al trámite de una certificación domiciliaria de los actores tramitada ante la Policía Boliviana, describen que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble objeto de litis, la certificación fue emitida en noviembre de 2018, fecha posterior a la de efectuada la venta del inmueble que data del 2011. Estas literales no demuestran la fecha del inicio de la posesión que los demandantes hubieran mencionado en su escrito demanda, solo este medio de prueba puede acreditar que en la gestión de 2018 se encontraban en posesión del inmueble objeto de la litis, empero no modifica el criterio asumido por el Tribunal de alzada en sentido de que los demandantes no podrían ir en contra de sus actos propios, refiriéndose a la cláusula quinta del contrato de venta en favor de los demandantes. El resto de la documentación descrita solo acredita la titulación de su derecho de propiedad en entidades públicas como la oficina de Derechos Reales y el municipio de Oruro, y el registro de los servicios básicos para el referido inmueble.
Por otra parte, con relación a la prueba testifical de cargo se tiene, la cursante de fs. 851 a 858 que contienen las declaraciones de los testigos de cargo, María Luz Escobar Magne, quien ha referido lo siguiente:
1.- ¿Usted ha sido testigo de cargo por Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, hacerle conocer que tiene un proceso de usucapión en la presente causa, sobre una fracción de un inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, que sabe sobre los antecedentes de este proceso, si conoce sus antecedentes de los documentos, por los cuales habrían adquirido el bien inmueble?
Respuesta. Yo solo sé que se habrían comprado que son dos hermanos, en el año 2011, que se han comprado en realidad, yo no sé si tienen papeles, yo no he visto nada, solo sé que son dueños y viven actualmente ahí.
2.- ¿Sus representantes viven en el bien inmueble, tienen familia, que actividad desarrollan en el bien inmueble?
R.- Marco es soltero, yo los conozco y Cinthia tiene su hijita, ellos viven ahí, yo siempre estoy pasando por ahí y los veo.
3.- ¿Ha ingresado al inmueble, nos podría describir?
Respuesta. En muchas oportunidades he pasado a la tienda, a la trastienda, después yo también tengo mi bebé y pasé a su departamentito arriba en a la mano derecha vive Marco y la mano izquierda vive Cinthia, tiene una cocina y su bañito arriba.
4.- ¿Anteriormente sabe por quienes estaba ocupado el bien inmueble o a ellos nomas les ha conocido como propietarios del bien inmueble?
Respuesta. Yo a ellos nomas les he conocido.
5.- ¿Talvez por alguna otra persona ha referido que ellos son propietarios?
Respuesta. No, yo los conozco a ellos como dueños, porque me han dicho que esa casita se habían comprado.
6.- ¿Refiere que tiene tiendas en la parte de abajo del bien inmueble, cuantas tiendas tiene, son tiendas comerciales?
Respuesta. Si, venden artefactos.
7.- ¿Sabe que sus papas habían obtenido este bien inmueble por un proceso de usucapión anteriormente y sus padres les habrían transferido a tus presentantes el bien inmueble, por eso se encontraría ocupando el mismo, sabes algo al respecto?
Respuesta. No sé, no sabría decirle exactamente pero yo sé que son dueños Cinthia y Marco Antonio, porque no he conocido a otras personas más, solo a Cinthia y Marco.
8.- ¿Sabe cuánto tiempo estarían ocupando este bien inmueble?
Respuesta. Exactamente, deben ser unos 10 años aproximadamente.
9.- ¿Esta posesión que se tiene sobre el bien inmueble como se refiere ha tenido algún conflicto, o ha sido la ocupación de manera pacífica, ha tenido algún conflicto, los han desocupado del bien inmueble, sabes algo al respecto?
Respuesta. No, la veces que yo he ido a visitarles no he escuchado ningún problema, ella estaba haciendo sus papeles del alcantarillado, en eso estaba caminando pero problemas que tuvieran no señor juez.
10.- ¿Los servicios ellos han hecho instalar o ya estaba instalados que servicios tienen?
Respuesta. Tiene como toda casa, luz, agua y alcantarillado.
11.- ¿Ratificas que están poseyendo el bien inmueble por más de 10 años?
Respuesta. Si.
12.- ¿Sus papas sabes si viven en bien inmueble o viven en otro bien inmueble?
Respuesta. De sus papas no puedo decir nada, en una oportunidad si lo he visto, cuando fui a comprar mi lavadora estaba su mama, pero después no le vi.
13.- ¿Abonas la conducta de Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez?
Respuesta. Sin son responsables y no he visto ningún problema ningún lío, chisme nada, porque yo voy a visitarles, ni he escuchado nada tampoco.
Preguntas aclaratorias de la parte demandante:
1.- ¿Como usted manifiesta y ha dicho varias veces que usted considera que ellos son los únicos propietarios?
Respuesta. Si.
2.- ¿A otros propietarios no conoce?
Respuesta. No conozco, no he visto a nadie más, simplemente les veo a ellos.
3.- ¿Con su permiso señora testigo usted les conoce a estas personas que están aquí a mi lado?
Respuesta. Si.
4.- ¿A los que están al frente los conoce?
Respuesta. No, nunca los he visto.
Preguntas aclaratorias de la parte demandada:
1.- ¿La testigo ha manifestado que don Crispín Ibáñez y Doña Lidia Pérez de Ibáñez, no saben si viven en el inmueble, que nos aclare si le consta que los señores no tenían domicilio en ese inmueble ubicado en la calle Washington?
Respuesta. Le he conocido a Cinthia y Marco Antonio ahí, claro yo no sé si sus papas viven actualmente ahí, yo sé que ellos viven ahí porque tiene su departamento ahí arriba.
2.- ¿Aclaración del Juez: ¿No te constan si viven o no ahí?
Respuesta. Claro, porque sé que Cinthia Ibáñez y Marco viven.
3.- ¿Usted ha dicho que no saben si vivían o no los papas de tus presentantes, es así?
Respuesta. Si.
4.- ¿Desde que fecha les conoces has visto alguna vez que la señora Lidia estaba ocupando el bien inmueble, el señor Crispín Ibáñez Mamani ocupaba el bien específicamente la gestión 2012, 2013, los has visto a ellos?
Respuesta. Siempre le he visto a Cinthia y Marco pero en una oportunidad si le vi a doña Lidia, cuando fui a comprar lavadora.
5.- ¿Peor cuando aproximadamente, recuerdas que gestión?
Respuesta. Ya ha debido pasar dos años más o menos pero solo una oportunidad.
6.- ¿Señora testigo, conoce de un anterior proceso que había tenido Crispín Ibáñez y Lidia Pérez de Ibáñez, en contra de Marlene Eliana Herrera de manera puntual díganos si en la gestión 2013 ha visto ocupando, habitando el bien inmueble a sus presentantes, a la señora en este caso a Crispín Ibáñez Mamani y lidia Pérez de Ibáñez, le ha visto en el inmueble si o no?
Respuesta. Por eso como le dije yo no voy cada día a ver si bien o no viven, yo fui a visarles, no voy constate a visitarles, una sola vez le vi, cuando fui a comprar la lavadora.
Con lo que terminó la declaración.
Con relación a la atestación de José Jesús Flores Velásquez, el testigo refirió:
1.- ¿Don José usted ha sido ofrecido como testigo de cargo de la parte demandante, en el presente caso de usucapión , respecto a la fracción del bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174, entre Cochabamba y Caro, nos podría decir que sabe sobre esta causa civil , de los antecedentes, como han llegado ser propietarios Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez, si tienen algún conflicto actualmente, como del derecho de propiedad, ellos tendrían algún documento, como lo habrían obtenido, si tienen actualmente algún conflicto con laguna persona, sabe al respecto?
Respuesta. Yo los conozco yo he comprado casi la mayoría de mis artefactos en su tienda, no una amistad cercana, pero nos conocemos, es por eso que sé que la propiedad es de ellos, dos veces al año voy a su casa, más que todo fin de año voy por ahí, porque como me conocen me hacen precio por los artefactos que voy a adquirir, con respecto a eso de la usucapión, no sabría decirle que eso es, al menos no he escuchado ese término, pero creo que es una demanda sobre la casa más o menos.
2.- ¿Aclárenos si los conoce a los presentantes, sabe que son propietarios de eses inmueble, alguna vez te han mostrado un documento o algún contrato, minuta?
Respuesta. No pero, siempre los he visto ahí.
3.- ¿Han ingresado al bien inmueble o solamente de afuera ha visto?
Respuesta. Si.
4.- ¿Sabe que superficie tiene, cuantos cuartos tiene, donde habitan tus presentantes, cuantas personas habitan quienes más habitan en el bien inmueble?
Respuesta. Si, se que hay dos cuartos arriba tiene el baño, la tienda y la trastienda.
5.- ¿Cuantos metros cuadrados tiene?
Respuesta. No tengo idea.
6.- ¿Sabe desde cuando estarían ocupando el bien inmueble, cuanto tiempo estarían?
Respuesta. Deben ser unos 10 años, poco más talvez.
7.- ¿Si en estos diez años que refiere, sabe si ellos han tenido un problema con una persona, sobre la propiedad, sobre la ocupación o simplemente su ocupación ha sido pacífica?
Respuesta. Nunca he sabido que han tenido problemas de eso.
8.- ¿Actualmente tus presentantes están pretendiendo regularizar con usucapión quinquenal el bien inmueble, regularizar el derecho propietario, perfeccionar el derecho propietario, sabe del conflicto la demanda que tendría actualmente con los ahora demandados, sabes alguna cuestión sobre eso?
Respuesta. Casi no mucho, señor juez.
9.- ¿Conoce a sus papas de tus presentantes, a don Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez?
Respuesta. Si poco.
10.- ¿Ellos también habitan este bien inmueble, ocupan, visitan alguna vez les has visto ahí?
Respuesta. No les he visto, creo que tienen su casa, al que siempre le he visto siempre es a Marco y a Cinthia ocupando la casa.
11.- ¿Los papas en este caso, Crispín Ibáñez y Lidia Pérez viven en otro domicilio, en otra casa?
Respuesta. Creo que sí.
12.- ¿Cinthia Ibáñez y Marco Antonio Ibáñez, tiene familia o son solteros?
Respuesta. Marco creo que es soltero, siempre le he visto solo y Cinthia tiene familia, tiene su hijito creo.
13.- ¿Abonas la conducta de tus presentantes Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, ellos tienen problemas han tenido problemas, son personas moralmente responsables?
Respuesta. Si al menos a lo que yo los conozco no son personas que han tenido problemas.
Preguntas aclaratorias de la parte demandante:
1.- ¿El testigo ha manifestado, más o menos que aproximadamente unos 10 años ellos vivirían, que aclare si solo ha visto a los dos demandantes?
Respuesta. Si.
2.- ¿Aclárenos si solo los has visto a los dos?
Respuesta. Siempre han estado los dos.
3.- ¿Hace diez años dice también testigo, eso quiere decir que ellos han estado permanentemente digamos el 2012, 2013 y demás?
Respuesta. Si, a lo que al menos yo he visto siempre los he visto a los dos.
4.- ¿Aclare el testigo, cuando dice que están de manera continua Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, en el bien inmueble, ellos tienen alguna otra casa, algún otro bien inmueble?
Respuesta. No sabría decirle señor juez.
Preguntas aclaratorias de la parte demanda:
1.- ¿El testigo pueda manifestar si conoce a los padres del Marco Antonio y Cinthia Ibáñez Pérez a los señores Crispín Ibáñez y Lidia Pérez de Ibáñez?
Respuesta. Si alguna vez les he visto, porque una vez su mamá ha entrado y me ha saludado, entonces sé que tienen su papás.
2.- ¿El testigo nos ha aclarado que ha visto en el inmueble a los papas, a los señores Crispín Ibáñez y Lidia Pérez de Ibáñez, si simplemente pudiera aclararnos si sabe que ellos ocuparon o vivían en el inmueble ubicado en la calle Washington entre Cochabamba y Caro?
Respuesta. No sabría decirle, yo esa vez estuve en la tienda, y por eso han entrado, o sea no le he visto yo ahí, sin no ellos han entrado a la tienda, claro no decir si viviera.
Respecto a la testigo Jahned Aida Qusibert Llusco, refirió:
1.- ¿Informarle que sus presentantes han tenido que realizar su derecho propietario sobre una fracción de un inmueble, ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, que sabes sobre le respecto de ese bien inmueble, como lo habrían adquirido, de quien lo habrían adquirido, quien era el anterior propietario, si le han mostrado algún documento de propiedad?
Respuesta. A mí no me han mostrado ningún documento, solo sé que ellos viven ahí, desde el año 2011 aproximadamente, no me acuerdo el mes pero sé que viven en ahí Marco y Cinthia.
2.- ¿No le ha mostrado algún documento, solamente porque están ocupando el bien inmueble, usted sabe que son propietarios, o ellos le han dicho que son propietarios?
Respuesta. O sea yo les conozco desde que viven ahí desde ese año.
3.- ¿Sabe quiénes serían los anteriores propietarios del bien inmueble, sabe cuánto tiempo estarían ocupando el bien inmueble?
Respuesta. Desde el año 2011.
4.-¿Mas o menos cuanto sería?
Respuesta. 10 años sería.
4.- ¿Si en el transcurso de estos años ha conocido que alguien ha venido a hacer problema, en su caso hayas conocido que ha tenido algún proceso, algún conflicto tus presentantes?
Respuesta. No, este caso nomas sé que tienen.
5.- ¿Ha ingresado al bien inmueble?
Respuesta. Si he ingresado.
6.- ¿Cuantos ambientes tienen, de que servicios cuenta el bien inmueble?
Respuesta. La tiendita, trastienda, ahí arriba tiene sus cuartitos, con bañito y todo.
7.- ¿Cinthia Ibáñez y Marco Antonio tiene familia?
Respuesta. Cinthia sí, de Marco sé que no tiene.
8.- ¿En los locales comerciales están ocupados solamente por Cinthia y Marco Antonio o hay otras personas que están?
Respuesta. Que yo se, creo que alquilan la otra tiendita, y a este lado Marco tiene su tienda.
9.- ¿Ellos ocupan es tienda?
Respuesta. Si.
10.- ¿Conoce a los papás de Cintia y Marco Antonio Ibáñez?
Respuesta. No los conozco, yo solo les conozco a ellos.
11.- ¿Sabe cuánto sería la superficie del bien inmueble?
Respuesta. No sé, solo sé que es tiendita y cuartitos arríba, eso nomas sé.
12.- ¿Quieres agregar algo más a tu declaración?
Respuesta. No solo, que les conozco a ellos.
13.- ¿Sabes si tendría otro bien inmueble Cinthia y Marco Antonio, otra casa donde habitan?
Respuesta. No sé.
Preguntas aclaratorias de la parte demandante: Ninguna aclaración.
Preguntas de la parte demandada: Ninguna.
Asimismo, se tiene la atestación de Juan Manuel Gómez Muñoz, quien señaló:
1.- ¿Señor Juan Miguel que no puede decir sobre la presente causa de usucapión en el juzgado, seguido por Cinthia Ibáñez Pérez contra Vilma Eugenia Chambi Vélez, con la que están pretendiendo su derecho propietario, sobre la fracción del bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, sabe que serían propietarios tus presentantes del bien inmueble, conoces los antecedentes del bien inmueble, quienes habrían sido anteriormente propietarios, si sabes por cuanto tiempo están ocupando el bien inmueble, si tienen algún conflicto, sabes de los antecedentes de esta causa, que nos podrías decir?
Respuesta. Ahorita no sé nada, solamente que yo se mas o menos que unos diez u once años parece que están viviendo Marco Antonio y Cinthia.
2.- ¿Constantemente los visitas, eres cliente?
Respuesta. Al año por lo menos unas tres a cuatro veces vengo, en las ferias mayormente vengo a comprar televisor, un aparato.
3.- ¿Sabes quién habría sido el propietario anteriormente de ese bien inmueble?
Respuesta. No sé.
4.- ¿No sabes si han tenido algún conflicto del bien inmueble, alguien ha reclamado, solicitando que desocupen?
Respuesta. No sé nada.
5.- ¿Conoces a los papas de tus presentantes, sabrías sus nombres tienes alguna relación de amistad has hablado con ellos, o les has visto?
Respuesta. De vista nada más.
6.- ¿Cuando les habrías visto a sus papas en la casa?
Respuesta. En la casa no, afuerita si, mi papá me ha presentado se llama doña Lidia y don Crispín, pero mayormente a su mama le he visto, nunca le he visto a su papá creo
7.- ¿A doña lidia le has visto en el bien inmueble, podría talvez precisar en qué fecha, en que año, en que gestión, les has visto en el bien inmueble?
Respuesta. Hace cuatro cinco será pues lo que he visto, pero ni idea, no me acuerdo de fechas también, unos cuatro o cinco años debe ser.
8.- ¿Tu residencia dice en Poopó, usted vive en Poopó?
Respuesta. Si yo vivo en Poopó, soy minero, trabajo ahí.
9.-¿ Solarmente vendrías las ferias entonces?
Respuesta. En las ferias vengo, y ellos siempre están en su casa, los he conocido hace diez años atrás más o menos, de ahí hemos empezado la amistad.
10.- ¿Para tener un derecho de propiedad nosotros tenemos un documento, sobre la casa, una escritura pública, un testimonio, eso talvez te han mostrado tus presentantes?
Respuesta. No.
11.- ¿Solamente presumes que son propietarios, por verlos ahí en la casa?
Respuesta. Si.
12.- ¿Qué más podrías aclarar sobre este aspecto, podrías agregar algo más?
Respuesta. Nada más.
Preguntas aclaratorias de la parte demandante:
1.- ¿El testigo que responde a raves de su autoridad, que aclare que ha manifestado que no se confunda que a don Crispín lo conozco a dicho, a doña Lidia, le ha presentado ahí afuerita, cuál de sus hijos le ha presentado, no he llegado a entender, le ha presentado ahí afuera o adentro?
Respuesta. Marco me ha presentado.
2.- ¿El testigo ha dicho que le conoce a Cinthia y Marco desde el 2011 y que aclare a usted si también le ha visto el 2012, 2013, 2014, 2018, hasta la fecha, que aclare?
Respuesta. Siempre les he visto.
Preguntas aclaratorias del juez:
1.- ¿Usted ha dicho que les ha visto, les conoce desde la gestión 2011 a Marco y Cinthia, pero continuamente les has visto las demás gestiones, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016?
Respuesta. Si por eso, cada año mayormente vengo 2 a 3 veces, desde ahí desde que nos hemos conocido.
Preguntas aclaratorias de la parte demandada:
Ninguna aclaración señor juez.
La testigo Lisa María Martínez Ancalle, refirió:
1.- ¿Conoce usted sobre el derecho de propiedad del inmueble objeto de litigio, quien era anteriormente el propietario, como han llegado a adquirir tus presentantes Cinthia Y Marco Antonio Ibáñez Pérez el bien inmueble, si están ocupando continuamente, si han tenido algún problema por parte de otras personas?
Respuesta. Yo soy compañera de colegio de Cinthia, la verdad no conozco de donde han comprado, pero sí sé que es su casita porque le visite en su casa, como somos compañeras de colegio, hemos llegado a tener buena amistad después de la colegiatura, eso es lo que le puedo decir.
2. ¿Por cuánto tiempo conocería que están habitando el bien inmueble?
Respuesta. Desde el 2012 sé que están en su casa.
3.- ¿Aclaremos si ha conocido de algún conflicto de esas fechas, si alguna persona le ha reclamado, alguien que ha ido a reclamar su posesión, su derecho propietario, aluno de esos antecedentes conoce?
Respuesta. La verdad como le digo soy compañera de colegio, talvez si fuera familiar pero solo soy amistad, no tengo esa información.
4.- ¿Usted indica que desde el 2012 estará ocupando el bien inmueble. ¿Usted le consta que están en ese bien inmueble continuamente?
Respuesta. Si, como ellos tienen su negocio, yo voy cada vez, porque soy mamá tengo mi familia, entonces la veces que voy está ahí en su casita y en su tienda están.
5.- ¿Conoce el interior de la casa, cuantas habitaciones tiene?
Respuesta. Si, como le dije fui entramos, tiene las tienditas, tiene otra tienda, tiene una cocina y tiene un pasillo largo el cual te lleva al fondo donde hay habitaciones, ellos viven arriba, es como un mini departamento chiquito.
6.- ¿Conoce si Cinthia Ibáñez y Marco Antonio Ibáñez tiene familia?
Respuesta. Marco es soltero, Cinthia tiene su pequeño hijo.
7.- ¿En los ambientes comerciales se encuentran ocupando solo Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez o hay otra persona?
Respuesta. Yo las veces que fui como Cinthia es mi amiga, la visite en su tienda entonces y sé que Cinthia está ahí, y con relación a otras personas no sé nada.
8.- ¿Que nos podría decir sobre el presente proceso, conoce que estarían demandando para regularizar su derecho propietario, sabe de la persona demandada?
Respuesta. No tengo conocimiento señor juez.
9.- ¿Conoce a los padres de Cinthia y Marco, de quienes serían sus papás?
Respuesta. No, porque como le dije solo fuimos compañeras de colegio, si había reuniones de papas, pero solo fuimos compañeros, si hubiésemos sido amigas talvez iría a su casa, pero no.
10.- ¿Quieres agregar algo más a tu declaración, quieres abonar a su conducta de tus presentantes, son personas buenas?
Respuesta. Por lo menos con mi compañera, con mi amiga, Cinthia tenemos una buena relación, una relación que he visto que no tenga conflictos, una persona tranquila, muy serena y trabajadora, es lo que pude decir de Cinthia.
11.- ¿Conoce si ellos tuvieran alguna otra propiedad o solamente conoce el bien inmueble?
Respuesta. Yo solo conozco esa casa, porque como tienen un negocio yo he querido ir a comprar algo, después como era mi amiga solo fui a visitarla como me quedaba cerca por que yo trabajo en Obras Públicas de noche la visitaba ya que tampoco tenía otro horario para visitarla, como se trabaja no se puede.
12.- ¿Sus padres tendrían otro bien inmueble?
Respuesta. Me imagino que sí, porque Cintia vive ahí. Preguntas aclaratorias del aparte demandante: Ningún señor Juez.
Preguntas aclaratorias de la parte demandada: ninguna
De las atestaciones descritas anteriormente, se demuestra que todos los testigos de cargo han referido de manera conteste y uniforme que los demandantes de usucapión quinquenal (Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez) poseen y viven desde el año 2011 en el inmueble en litigio, que saben y conocen que son los únicos propietarios, tienen conocimiento que nunca tuvieron problemas con terceras personas, que tienen un negocio instaurado en el inmueble, que ambos habitan el bien inmueble objeto de Litis, desde el año 2011. Atestaciones que se las asimila como contestes y uniformes, con el valor probatorio asignado por el art. 1330 del Código Civil. Este medio de prueba, pese al contenido de los testimonios prestados por los testigos, tampoco puede ser considerado porque el Tribunal de alzada asumió que la prueba testifical no puede ir en contra del contenido de los documentos, sujetando su criterio sobre la base del art. 1328.II del Código Civil, y sobre este precepto los recurrentes no han manifestado por qué esa disposición no es la correcta.
En el recurso de casación, en el apartado III, cuando los recurrentes describen el error de hecho en la apreciación de la prueba, en forma genérica señala que la norma infringida son los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, el primer precepto en su párrafo I señala que la prueba debe ser descrita enunciando qué medios de prueba ayudaron a formar convicción y qué medios de prueba fueron desestimados.
En el caso de autos, en cuanto a la prueba testifical, el Ad quem asumió criterio en sentido de que la prueba testifical no sería valorada por la prohibición que señala el art. 1328.II de Código Civil, ese argumento no fue cuestionado por el recurrente, extrañamente, solo refiere infracción de los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 de sustantivo de la materia, cuando el argumento del Ad quem tiene el argumento de que la prueba testifical no puede admitirse porque va en contra del contenido de los documentos, no puede admitirse sobre lo que alegue haberse manifestado antes a tiempo o después que ellos fueron otorgados.
Esa prohibición a la que llegó el Tribunal de alzada, no fue cuestionada por los recurrentes, y dicho argumento llega a constituirse en un fundamento de la aplicación de la doctrina de los actos propios, el cual también fue observado por la Sala Constitucional Segunda, en sentido de que no se consideró otros argumentos vinculados con la aplicación de la doctrina del acto propio, razón por la cual ese vínculo que sustentar en la teoría del acto propio se lo puede hallar en el fundamento probatorio que asumió la Sala de apelación.
Los recurrentes erraron el fundamento recursivo, describieron error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala de apelación no describió yerro sobre el contenido del testimonio dado por los testigos, sino que indicó que dicho medio de prueba no podría ir en contra de los documentos, prácticamente se entiende que la prueba de testigos la consideró como una prueba prohibida, y sobre dicho argumento, de la aplicación del art. 1328.II de Código Civil, los recurrentes no manifestaron su observación, extrañamente indicaron que se generó error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir su apreciación.
Se debe manifestar que la doctrina del derecho procesal establece que el error de hecho en la apreciación de la prueba por pretensión, se produce cuando se omite considerar medios de prueba y no se dice nada respecto a esta prueba en la resolución judicial. Ello no ocurrió en el caso de autos, la Sala de apelación mencionó que la prueba de testigos es prueba prohibida porque va en contra del contenido de la cláusula quinta del contrato de venta efectuado en favor de los demandantes, sobre tal argumento correspondía a los recurrentes activar recurso sobre la base del error de derecho (argumentando el porqué de la aplicación errónea del art. 1328 del Código Civil) y no de hecho, en cuanto a la prueba testimonial y con ella mencionar el contenido que supuestamente haría viable su pretensión.
Con relación a la prueba de confesión provocada cursante de fs. 865 a 867 se ha deferido a confesión a los usucapientes Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, en calidad de demandantes, los que han referido que desde la venta del inmueble los vendedores ya no ocupan la casa, puesto que se hubieran ido a vivir a otro inmueble donde tienen constituido un alojamiento, lugar donde viven.
En cuanto a la confesión provocada de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibañez, cursante de fs. 859 a 863 y de fs. 883 a 885 vta., han referido que desde la venta del inmueble ellos ya no ocupan la casa.
Al margen de lo expuesto, el Tribunal de alzada, respecto a la confesión prestada por los vendedores, sostuvo que dicho testimonio puede ir en contra del contenido de los documentos, basando su criterio en el art. 162 de Código Procesal Civil. Este criterio y la norma de sustento no fueron impugnados por los recurrentes, estos solo manifestaron que no se consideró el testimonio de ambos confesantes. Cuando debieron cuestionar si el art. 162 del Código Procesal Civil era aplicable al caso de autos, ya que este criterio de Ad quem se apoya en el contenido del contrato de venta plasmado en la Escritura Publica Nº 175/2011 (cláusula quinta) y con ella se asumió aplicar la teoría de los actos propios. Criterio del cual la Sala Constitucional, consideró que no se tomó en cuenta la forma en que los recurrentes de casación se refirieron sobre esta doctrina y los argumentos que la vinculan. Al respecto, esta Sala encuentra un argumento en el Auto de Vista que se vincula con la doctrina de los actos propios con la calificación jurídica que el Ad quem otorgó a los medios de prueba testifical y confesión, en sentido de que no podrían ir contra el contenido del documento (cláusula quinta de la Escritura Publica Nº 175/2011). Sobre este punto los recurrentes acusaron error de hecho, como si los medios de prueba no hubieran sido considerados por el Tribunal de apelación, cuando debieron ser acusados vía error de derecho, puesto que el Ad quem las consideró como prueba prohibida para este caso, sustentado su decisión en los arts. 162 de Código Procesal Civil y 1328.2 del Código Civil.
Se asume en ese sentido, tomando en cuenta que la Sala Constitucional refirió que, por una parte, no se consideraron los argumentos del Ad quem vinculados a la forma, haberse considerado la teoría de los actos propios y, por otra, que la valoración de la prueba testifical, inspección y confesión es inadecuada, razón por la cual se emite este criterio, que modifica el argumento descrito en el anterior Auto Supremo Nº 282/2022.
En lo demás, la prueba de inspección solo hace referencia a la posesión actúa de los demandantes, que resulta ser irrelevante para considerar el inicio de la posesión de los demandantes, y tampoco ataca el argumento esencial del Tribunal de alzada, respecto a la doctrina de los actos propios.
Ahora bien, ingresando a valorar la prueba documental de la parte demandada-reconviniente se tiene de fs. 218 a 221, documental consistente en fotocopia simple de Testimonio N° 304/2017, de transferencia de bien inmueble suscrito entre Irene Solange Montesinos Villca, Jorge Gonzalo Chambi Vélez, en calidad de vendedores, y Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque en calidad de compradores, la que demuestra la adquisición de un inmueble por parte de los demandados-reconvinientes.
Cursante de fs. 222 a 223 fotocopia simple de folio real a nombre de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque, con relación al inmueble ubicado en la calle Washington entre Cochabamba y Caro, documental que refleja el derecho propietario de los señores Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque.
De fs. 224 a 226 vta., fotocopia simple de Testimonio N° 175/2011, de transferencia de inmueble suscrito entre Crispín Ibáñez Mamani, Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, en calidad de vendedores, Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez como compradores, la que acredita dicha adquisición por parte de los ahora usucapientes.
Corriente de fs. 229 a 232 vta., fotocopia simple de Testimonio N° 226/2017, de transferencia de inmueble, que acredita la compra efectuada por Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque, con relación al bien inmueble con una superficie de 333,47 m2, ubicado en la avenida Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro.
Visible de fs. 418 a 449 cursa, fotocopia legalizadas del proceso de usucapión decenal, seguido por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, el que demuestra que se sustanció proceso civil por usucapión decenal, en contra de Eliana M. Herrera Molina, en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro.
De toda la prueba documental ofrecida y producida en la presente causa, por la parte demandada-reconviniente, se ha demostrado que Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque, son propietarios de un bien inmueble con una superficie de 344,14 m2, con registro en la matrícula N° 4011010022056 de 30 de marzo de 2009, puesto que adquirieron la propiedad de Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Vélez, y que estos adquirieron el derecho propietario de José Antonio Bravo Mendizábal, y que este último tuviera el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, a título sucesorio de Natividad Riva Gutiérrez, antecedente dominial y tracto sucesivo correlativo, que al contar con registro público en la oficina correspondiente, y de conformidad los arts. 1289 y 1538. II del Código Civil, es oponible frente a terceros.
La prueba documental descrita, tan solo hace referencia a la forma de haber adquirido el derecho de propiedad, por parte de los demandados y el trámite de usucapión efectuado por Crispín Ibañez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibañez.
Respecto a la segunda observación relativa a que el Ad quem dedujo que no se tuvo la posesión exclusiva basada en la documental a fs. 498, puesto que los vendedores tenían una fracción inicial de 333,14 m2 (fs. 48), del cual les transfirió la superficie de 166,57 m2 (fs. 55 a 56) y esos vendedores siguen viviendo en la otra fracción, esa documental (fs. 498) no hace esa distinción.
Corresponde señalar que la literal descrita en el recurso resulta ser una representación del Oficial de Diligencias (proceso de usucapión decenal) labrada el 12 de diciembre de 2012, cuyo contenido describe que la funcionaria fue a notificar a Crispín Ibañez Mamani en el domicilio ubicado en la calle Washington Nº 1174 entre Cochabamba y Caro, quien no fue habido, cuya numeración del inmueble resulta ser e mismo que el identificado en la demanda de usucapión quinquenal, cuya numeración se refleja también en la literal a fs. 48.
La numeración del inmueble resulta ser la misma, no consta datos en sentido de que la oficial de diligencias haya buscado a Crispín Ibañez Mamani en un domicilio distinto al de los usucapientes. Es evidente que el inmueble de los demandantes llegó a independizarse por efecto de la Escritura Publica Nº 175/2011; sin embargo, no se tiene constancia de que la oficial de diligencias haya buscado a Crispín Ibañez en un domicilio ajeno al que corresponde a los actores.
No concurre el error de hecho en la apreciación de la prueba.
De toda la prueba descrita, se tiene que no se ha acreditado la posesión de los demandantes sobre el bien inmueble, el elemento de la posesión es un requisito que se encuentra descrito en el art. 134 de Código Civil, el cual no está demostrado en el caso de autos. Esto tomando en cuenta de que los recurrentes no han cuestionado los argumentos del Tribunal de alzada: 1) la aplicación de la teoría de los actos propios al caso de autos, que tuvo su criterio sobre la base de la cláusula quinta del contrato contenido en la Escritura Publica Nº 175/2011, y 2) sobre el valor probatorio asignado a la prueba testimonial, confesión e inspección, que basaron criterio en sentido de que las mismas no podrían ir en contra del contenido de los documentos, ni en contra de lo que se hubiera manifestado antes y después de la suscripción de los instrumentos (Escritura Publica Nº 175/2011).
Criterio que esta Sala Civil emite, en cumplimiento de la Resolución Nº 147/2022, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, en la que se refirió considerar argumentos vinculados a la doctrina de los actos propios, y estos son precisamente el valor probatorio asignado a los medios de prueba testifical y confesión que la Sala de Apelación argumentó en el Auto de Vista.
3. En lo que concierne al cuatro agravio, en el que se sostiene que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación con relación al elemento de la buena fe en inobservancia del art. 93 del Código Civil, ingresando en incongruencia omisiva, violando el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, por cuanto, respecto a la buena fe hubieran señalado que existiera confabulación de familiares para apropiarse de un inmueble que no les pertenece, dicha afirmación no tendría ningún sustento probatorio, basándose únicamente en presunciones, es decir, presumiendo la mala fe de los recurrentes, cuando dicho extremo jamás fue probado, no teniendo sustento legal que la familiaridad pueda ser un argumento valedero, habiéndose infringido y violado los arts. 93 del Código Civil y 115 - 180 de la Constitución Política del Estado.
Con relación a lo manifestado por los recurrentes, debemos señalar que el art. 93 I-II el Código Civil señala: I. “El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla”, en el caso de autos se ha podido advertir que no hay elemento probatorio alguno que demuestre la mala fe de los vendedores y de los compradores a tiempo de realizar la transferencia del inmueble ahora objeto de litigio, ello no está demostrado, la norma requiere, a quien la alega, probar la mala fe de las partes contratantes.
Se entiende que los de instancia asumieron que concurre la mala fe, basado en la transferencia del derecho de propiedad entre parientes consanguíneos de primer grado; sin embargo, tal presunción, descrita en el art. 1320 del Código Civil, determina que la presunción judicial debe estar ligada a otros elementos. Resulta extraño que los de instancia hayan asumido que concurre una presunción judicial para refutar y desmejorar una presunción legal, cuando el Juez debió basar criterio en pruebas reales y contundentes para determinar la inexistencia de buena fe en los demandantes de usucapión quinquenal, puesto que al momento de su adquisición el proceso de usucapión decenal de los vendedores no se encontraba cuestionado, y que la parte actora impetró la usucapión quinquenal oponiendo justo título, y en tanto se encuentra eficaz y vigente su título al no haber sido objeto de una declaración de nulidad alguna, lo que hace que ese título sea considerado como justo título, por cuanto, su invalidez no ha sido declarado judicialmente, a través de proceso legal alguno, y el efecto retroactivo de la nulidad de usucapión decenal no afectó la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, la misma se encuentra vigente.
4. Expresó con relación al recurso de apelación en el efecto diferido, que no hubieran observado los requisitos que hacen viable que un tercero pueda demandar la nulidad de contrato si no es parte del contrato, y que en el presente caso son sujetos de la relación contractual Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, siendo que los reconvinientes Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque tienen una relación contractual con Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Vélez, aspecto que demostraría que los reconvinientes no hubieran tenido ninguna relación contractual con Crispín Ibáñez Mamani ni con Lidia Pérez Pérez de Ibáñez mucho menos con Marco Antonio Ibáñez Pérez o Cinthia Ibáñez Pérez, extremo que hubiera infringido los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, debemos señalar que tanto el Juez de instancia como el Tribunal Ad quem han resuelto de forma correcta, el recurso de apelación en el efecto diferido, por cuanto, el reconviniente se encuentra legitimado para demandar la nulidad de contrato por falta de objeto, más aún cuando el derecho propietario de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque no se encuentra extinguido, sino que se encuentra vigente, aspecto que demuestra su interés legítimo conforme establece el art. 551 del Código Civil, pues al ser la nulidad de orden público, ataca la validez de un contrato, norma que permite accionar la nulidad cuando el interesado sostiene un derecho de propiedad o derecho subjetivo, empero esa legitimación queda extinguida por el efecto extintivo de la usucapión quinquenal que se acoge en esta causa.
Por otra parte, respecto a los elementos de publicidad y oponibilidad, el art. 1538 del Código Civil, solamente publicita actos jurídicos, esa publicidad la han asumido los usucapientes, pues tienen folio real inscrito a su nombre, lo que no ocurre con los vendedores, toda vez que su título ha sido declarado nulo, a través del incidente de nulidad incoado por David José Bravo Mendizábal.
Con relación a la prueba de confesión provocada cursante de fs. 865 a 867, Cinthia Ibáñez Pérez refirió que, “conocía que se estaba tramitando un proceso de usucapión”, sobre el cual debemos aclarar que esta confesión solo acredita que la emplazada solo conocía que se estaba tramitando un proceso de usucapión, pero ella no ha asumido conocimiento ni ha formado parte de esa demanda de usucapión, además de no haber tomado conocimiento del efecto retroactivo de la nulidad del proceso de usucapión decenal, aspecto que tampoco conocieron los demandantes de usucapión quinquenal, por lo que tan aseveración no podría ser considerado en su contra, como para determinar que concurrió la mala fe de la compradora.
En este escenario procesal de considerar la usucapión quinquenal o la nulidad contractual, nos encontramos en una cuestionante de considerar cuál de las dos acciones debe ser resuelta con prioridad la una de la otra; puesto que ambas tienen el efecto extintivo del derecho de propiedad su adversario.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia a través del entendimiento emitido por Auto Supremo N° 1126/2019 ha considerado que “la pretensión de usucapión ordinaria debe ser opuesta antes de la existencia de una determinación judicial que lo invalide o en su caso en el mismo proceso en que se pretende declarar su ineficacia de derecho”. La finalidad de la usucapión quinquenal y de la nulidad contractual, tienen un similar objeto el cual es extinguir el dominio del título de su ponente, por lo que se debe dar prioridad a la usucapión quinquenal, por cuanto, en el caso de autos, el título de los demandantes se encuentra vigente, habiendo interpuesto la demanda de usucapión quinquenal antes de haber sido declarado su nulidad, no habiendo sido declarado judicialmente su invalidez a través de proceso legal alguno, y el efecto retroactivo de la nulidad de usucapión decenal no trascendió hasta la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero por lo que el citado instrumento aún se encuentra vigente, motivo por el cual deberá darse prioridad a la demanda de usucapión quinquenal. No obstante, si los presupuestos de la usucapión quinquenal no son demostrados (justo, título, buena fe y posesión: pacífica, pública, continua e ininterrumpida) entonces corresponde analizar los presupuestos de la nulidad contractual.
De lo contrario, optar por la tesis de resolver con prioridad la nulidad contractual en ningún caso podría dar lugar a acoger la usucapión quinquenal, puesto que el presupuesto normativo de esta se basa en consolidar la adquisición del derecho de propiedad de quien no era dueño con un título y ese título es que la nulidad pretende invalidarla. Siendo que la regla jurídica es darles función a los institutos del derecho civil, se asume que la usucapión quinquenal, debe ser resuelto con prioridad a la nulidad, aun la nulidad haya sido planteada como demanda principal. Similar situación ocurre con la acción reivindicatoria, que resulta ser imprescriptible, empero frente a una acción de usucapión se debe dar prioridad a esta última.
El Tribunal de garantías describe ciertas observaciones e hipótesis en cuando a la procedencia de la acción de usucapión decenal frente a una pretensión de nulidad contractual (entendiendo que la invalidez apunta al justo título del oponente); al respecto, se tiene que, si nunca se hubiera demandado la nulidad de la Escritura Publica Nº 175/2011, no habría la necesidad de demandar usucapión quinquenal, porque sobre la base de este razonamiento entendieron que esta Escritura Pública, y su consiguiente registro estaban vigentes y con las dos garantías del art. 1538 del Código Civil, publicidad y oponibilidad ante terceros, todos esos elementos no hubieran sido desarrollados con precisión por el Tribunal Supremo, lo que amerita lesión de derechos.
Respecto a que si no se hubiera demandado la nulidad de la Escritura Publica Nº 175/2011, no hubiera necesidad de plantear usucapión quinquenal, se entendería que dicho planteo apunta a que el usucapiente quinquenal tenga que esperar una demanda de nulidad para entablar una reconvención por usucapión quinquenal. Esa tesis es incorrecta. Puesto que si el comprador se anoticia que ha adquirido el bien de quien no era el verdadero propietario, tiene la facultad de iniciar la acción por usucapión quinquenal en contra del verdadero propietario, si es que concurren los requisitos para la procedencia de esta acción, puesto que su finalidad es consolidar la adquisición del derecho de propiedad, y este puede hacerlo, ya que es inminente que afronte un posible juicio de nulidad por el verdadero propietario.
Ahora bien, con relación a otro argumento referido por el Tribunal de garantías se tiene que de forma inconsistente se hubiera señalado que la Escritura Publica Nº 175/2011 no hubiera sido afectada por la nulidad, entonces, cuestiona qué hubiera pasado si se declaraba probada la demanda de usucapión quinquenal y probada la demanda de nulidad, habría afectado de alguna forma los derechos de los demandantes, consideran que más bien los beneficiarían, expresó que el razonamiento que realizan las autoridades accionadas, en sentido de que, si bien tanto la usucapión quinquenal como la nulidad tiene efecto extintivo, y adquisitivo a la vez, debe darse prioridad a la usucapión quinquenal porque se ha demostrado que al momento de su adquisición en el proceso de usucapión decenal, el derecho propietario de los vendedores no se encontraba cuestionado, y que la parte actora impetró usucapión quinquenal oponiendo justo título, en tanto se encuentra eficaz y vigente su título al no haber sido objeto de nulidad alguna.
Al respecto, se debe señalar que no podría ocurrir que, simultáneamente se declare probada la demanda de usucapión quinquenal y probada la demanda de nulidad de Escritura Pública, puesto que no es viable tal aspecto, ambas son excluyentes porque tienen la finalidad común de extinguir la el título de su oponente; en el caso de autos, ambas apuntan a sustraerse sus presupuestos sustantivos: la procedencia de la usucapión quinquenal genera un efecto extintivo en el derecho del verdadero propietario y adquisitivo para el usucapiente, esto quiere decir que sustrae el derecho de propiedad del demandado y, por ende, la legitimación para accionar sobre este bien; en el caso de la procedencia de la nulidad, la misma apunta a declarar la invalidez del título que ostenta el propietario-poseedor que adquirió el derecho de quien no era su dueño, o sea que pretende que se declare inválido el justo título del usucapiente y su efecto retroactivo. No podrían declararse de manera simultánea ambas pretensiones por la finalidad que buscan, la cual es extinguir el derecho de sus adversarios.
Debemos referir que el fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho que se han producido durante cierto tiempo, habiéndose convertido en jurídicas en aras de la paz social y en cumplimiento de la función social, que debe cumplir todo bien inmueble, conforme lo establece el art. 106 del Código Civil, pues el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular, y es precisamente ese abandono, el que es castigado por Ley.
En este entendido, quien podría adquirir un bien por usucapión es la persona que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, y contrariamente, quien puede perder por usucapión su derecho propietario, será el propietario que no haya ejercido su derecho de propiedad por haber abandonado el referido bien.
Respecto a los efectos de la sentencia emitida dentro de un proceso de usucapión, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso y de manera contraria, extingue el derecho de propiedad del dueño que ha abandonado su bien, disponiéndose la cancelación en el registro público, lo cual genera un efecto extintivo, en caso de otorgarse derecho a usucapiente quinquenal se deberá inscribir el título que emerja de la sentencia de usucapión quinquenal, no el título que provino del que no fue dueño del bien.
Ahora bien, debemos también señalar que ambas figuras jurídicas tienen efecto extintivo, pero se debe considerar con prioridad la concurrencia de los presupuestos de la usucapión frente a la nulidad contractual (pese a que esta última busca un efecto retroactivo), puesto que cuando se analiza un debate sobre el derecho de propiedad se debe considerar si el bien y su titular están cumpliendo una función social, así lo determina el art. 106 del Código Civil, criterio que resulta análogo a lo descrito en el art. 1454 del Código Civil, que describe la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, salvo el caso de la usucapión.
La segunda hipótesis que describe el Tribunal de garantías resulta en el sentido de qué pasaría si no se hubiera demandado la nulidad de la escritura pública (entendiendo que apunta a la Escritura Publica Nº 175/2011); al respecto, si el título de vendedor fue invalidado, se entiende que modificó la titularidad y legitimación del vendedor, sustrayendo la legitimación que ostentaba en ese entonces, verificado ese aspecto la demanda, se entendería que el comprador descubrió que adquirió el bien de quien no era propietario, en ese supuesto la demanda de usucapión quinquenal procedería si concurren los requisitos del justo título y buena fe adicionados a los requisitos de la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no siendo necesario que se tenga que activar una reconvención de nulidad del título de usucapiente quinquenal, puesto que este ostenta un justo título y que se ha anoticiado que el título de su vendedor fue invalidado, ese supuesto permite activar la usucapión quinquenal, y es la solución que la Ley le otorga al que hubiera actuado de buena fe en la adquisición del derecho de propiedad, puesto que un reclamo sobre el derecho de propiedad del verdadero titular del bien sería un riesgo que está latente.
El derecho de activar la usucapión quinquenal, de acuerdo con el art. 134 del Código Civil, el sistema de protección, defensa de la propiedad y la posesión descrito en el Libro Quinto del citado Código, no describen que la usucapión quinquenal tenga que ser activada únicamente como reconvención, ello da lugar a comprender que el mismo puede ser planteado como acción o como reconvención, postura basada en lo dispuesto por el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado.
Analizados los argumentos del Tribunal de garantías, se tiene que todos los agravios fueron objeto de Acción de Amparo Constitucional, fueron respondidos en forma consecutiva análisis de cada agravio analizado; por lo que, se concluye que los recurrentes no han logrado revertir el presupuesto posesorio previsto en el art. 134 del Código Civil, elemento esencial para lograr un derecho propietario, en los términos que describe la referida norma.
De la contestación al recurso.
1. Manifiesta que respecto a que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley 439, el incidente de nulidad dentro del proceso de usucapión sirve de antecedente al presente proceso, toda vez que como consecuencia de ello quedó nulo y sin efecto alguno el aparente derecho de propiedad de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez que pretendían haber adquirido sobre el inmueble objeto de litigio, puesto que la declaración judicial de nulidad del proceso de usucapión, supone que dicho proceso no surtió efecto alguno y que Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez no adquirieron derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, siendo que además no se puede considerar el hecho de que se hubiera realizado la venta años antes a la declaratoria de nulidad no supondría que esa venta fue legal y que la misma no sea viciada de nulidad, tampoco incidiría el hecho de que ahora los recurrentes no tuvieron conocimiento del incidente de nulidad del proceso de usucapión. Respecto al justo título los demandados manifiestan que este no puede ser confundido con título válido y eficaz, siendo que el justo título refiere a la idoneidad del título en virtud del cual el usucapiente habría adquirido la propiedad de quien no era su verdadero dueño.
Al respecto, se ha indicado que el incidente de nulidad generado en el proceso de usucapión decenal, no participaron los ahora demandantes de usucapión quinquenal, por lo que siendo la decisión un Auto definitivo cuyo efecto corresponde asimilarlo al efecto de una sentencia conforme a la última parte del párrafo II del art. 229 del Código Procesal Civil, tal como fue descrito en los fundamentos de la presente resolución.
La nulidad de un contrato debe ser declarada judicialmente, así lo determina el art. 546 de Código Civil, lo cual no aconteció en el caso presente, no existe una declaración de nulidad de la Escritura Publica Nº 175/2011.
El demandado exige una consideración de los conceptos de justo título y título válido y eficaz; al respecto, corresponde citar el aporte doctrinario de Guillermo Borda, quien se refiere al justo título, en su obra Derechos Reales, Tomo I, manifestando que: “Cuando ahora la ley exige que el título sea verdadero, no quiere decir que tenga eficacia real y concreta para transmitir la propiedad, pues entonces sería innecesario recurrir a la usucapión”. Ello da a entender que el justo título es el que al momento de su adquisición gozaba de los requisitos necesarios para la concreción de un determinado negocio jurídico. Obviamente que luego de la celebración del contrato, se entiende que pudieron generarse diversos factores que darían lugar a modificar la relación jurídica del vendedor o descubrir otros registros que hagan entender que el vendedor no fuese el verdadero propietario, haciendo que la titularidad del vendedor haya sido invalidada o en otros casos su legitimidad sea cuestionada. Se entiende que el título de los demandantes tiene la calidad de justo título, que tiene vicio de nulidad por carecer el vendedor la titularidad del derecho de propiedad (legitimación) y por ello es que los demandantes activaron la demanda de usucapión quinquenal.
Por lo que la observación no tiene lugar.
2. Señalan que respecto a la errónea fundamentación por no ingresar a la valoración de la prueba de cargo y por aplicar indebidamente la teoría de los actos propios, la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 señala que las partes intervinientes estipularon que Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez tomaran posesión cuando dejarían de existir los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez, siendo que la estipulación de esta cláusula fue correctamente interpretada por el Tribunal de alzada en el marco de la teoría de los actos propios, que vincula y reata a las partes al contenido de su propia manifestación expresada de manera libre y voluntaria, además que ninguna prueba podría sustentar una posición contraria, ya que la misma hubiera sido corroborada por las declaraciones de los testigos ofrecidos en el incidente de nulidad del proceso de usucapión, quienes señalaron que tenían inquilinos en el inmueble y que incluso estos pagaban el alquiler a Lidia Pérez de Ibáñez y Crispín Ibáñez Mamani. Y respecto a la omisión de la valoración de la prueba.
Sobre la teoría de los actos propios en el recurso de casación no ha merecido una impugnación correcta, solo se ha indicado que esta teoría fue superada por la teoría de la interversión del título. Lo cual no es correcto, ambas teorías tienen un sentido diferente con hipótesis y finalidades distintas. No se ha descrito por la recurrente jurisprudencia o doctrina que asevera la subordinación de la teoría de los actos propios a la de la interversión del título.
La interversión del título es la forma de cambiar el estatus de detentador a poseedor y ello no ha sido demostrado por los recurrentes, no acreditaron su condición de detentadores.
En cuanto a la apreciación de la prueba la Sala Constitucional refirió que su valoración en el anterior Auto Supremo Nº 282/2022, no ha sido adecuada. Asimismo, señaló que debe considerarse los argumentos vinculados a la doctrina de los actos propios, y esta vinculación se encuentra en el valor probatorio que el Tribunal de alzada hubiera otorgado a la prueba testifical y confesión la que señala que no podrían ir en contra del contenido de los instrumentos, basado en los arts. 1328.II del Código Civil y 162 del Código Procesal Civil, respetivamente. Esos argumentos están vinculados a la doctrina de los actos propios y no fueron observados en el recurso de casación.
Por consiguiente, se entiendo que no se logró demostrar el elemento posesorio de la usucapión quinquenal.
3. Refirió que respecto al error en la fundamentación de la buena fe, los recurrentes sostendrían que la buena fe se presume y la mala fe se prueba, y que contrariamente el Tribunal de alzada hubiera presumido que ellos no tendrían la posesión de buena fe por considerar que existió confabulación entre padres e hijos, sin que esta conclusión se sustente en ningún medio probatorio; señala que en usucapión quinquenal la buena fe se refiere a aquella conducta que hubiera tenido el usucapiente a momento de adquirir la propiedad de quien no era el verdadero propietario y que en presente caso no medió la buena fe de los usucapientes, por cuanto, no medió la intención verdadera de celebrar un acto traslativo de propiedad, sino que medió la intención de engaño y confabulación.
Respecto a lo manifestado por los reconvinientes debemos hacer hincapié del art. 93.II el Código Civil, norma que de manera taxativa señala que se presume la buena fe y que la mala fe debe ser probada, en el presente caso, se ha podido advertir que no hay elemento probatorio alguno que demuestre la mala fe de los compradores a tiempo de celebrar el contrato de venta del inmueble. El Código hace referencia a la buena fe del adquiriente; en el caso presente, se tiene la presunción de buena fe de los compradores, por haber adquirido el derecho de propiedad de los vendedores cuando el título de propiedad de estos se encontraba vigente, ahí la buena fe. No se encuentra acreditado que los compradores hayan generado actos de confabulación y engaño al momento de suscribir el contrato de venta.
La presunción judicial debe muñirse de los requisitos que señala el art. 1320 de Código Civil, que sean graves, precisas y concordantes, lo cual no está justificado en el caso de autos, puesto que la adquisición de la propiedad se realizó cuando el título de los vendedores estaba vigente.
El incidente de nulidad podría generar un efecto de la mala fe en los adquirientes, puesto que la regla descrita en el art. 93.III del Código Civil, máxime si a los compradores no les notificaron con el Auto que anuló obrados en el proceso de usucapión decenal, el cual se produjo luego de los dos años de que los compradores suscribieran el contrato de venta.
4. Manifestó que respecto a la errónea fundamentación de la apelación diferida, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no hubiera considerado la jurisprudencia referida a la legitimación activa para demandar la nulidad, por cuanto, los demandados no tendrían relación con las partes intervinientes en la Escritura Pública N° 175/2011, al respecto señalaron que su legitimación activa no puede ser limitada al hecho de que no formen parte del contrato, sino se reconociera la legitimación a cualquier persona que tenga interés legítimo, y que en el presente caso el hecho de ser legítimos titulares del bien inmueble que en parte habría sido transferido por quienes no son sus legales propietarios, les legitimaría para demanda la nulidad de contrato.
Se ha indicado en líneas precedentes que las pretensiones de nulidad del título y la usucapión quinquenal son excluyentes entre sí; por lo que, corresponde atender los efectos de la usucapión antes que la pretensión de nulidad. Por lo que, si se acoge la usucapión quinquenal, genera un efecto extintivo en el derecho de propiedad del demandado (verdadero propietario), y con ella se le sustrae la legitimación para efectuar un reclamo sobre el bien.
Debemos señalar que tanto el Juez de instancia como el Tribunal Ad quem han resuelto de forma correcta el recurso de apelación en el efecto diferido, habiendo considerado que los reconvinientes contarían con la legitimación activa para demandar la nulidad de contrato por falta de objeto, por cuanto, el derecho propietario de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque, al momento de plantear la reconvención no se encuentra extinguida, sino más bien vigente, aspecto que demuestra su interés legítimo conforme establece el art. 551 del Código Civil, pues al ser la nulidad de orden público, afecta la invalidez de un contrato, norma que permite accionar la nulidad cuando el interesado sostiene un derecho de propiedad o derecho subjetivo. Se aclara que al inicio de la reconvención los reconventores ostentaban legitimación sobre el referido predio, ello les permitió proseguir con su pretensión; sin embargo, esa legitimación queda extinguida por haberse acogido la demanda principal de usucapión quinquenal.
Se concluye que el elemento de la falta de la posesión no ha sido acreditado en el caso de autos; por lo que, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
