AS/0171/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0171/2023

Fecha: 23-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El compulsante aduce que la negativa de concesión a su recurso de casación vulnera la última parte del parágrafo II del art. 91 del Código Procesal Civil, pues de manera taxativa estipula que serán horas hábiles las que medie entre las 06 y 19 horas; y, su recurso fue postulado antes de 19:00, es decir, se presentó dentro del horario hábil, por lo que existiría denegación indebida a la concesión del recurso de casación.

Agrega que las autoridades debieron aplicar los principios de favorabilidad, pro homine y pro actione, y no dejarlo en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa.

Manifiesta también, que se debió aplicar el derecho sustancial antes del derecho formal, debido a que las autoridades deben aplicar las nuevas corrientes del derecho y no seguir con las antiguas que son meramente formalistas y vulneran los derechos y garantías constitucionales.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.

Ahora bien, con el objeto de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación y en caso de que el último día resulte un día inhábil, este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90.III del Código Procesal Civil.

La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91.I y II del referido Código.

Asimismo, el artículo 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.

De igual forma es pertinente mencionar que el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial señala: “(DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL). I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena. III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales”.

De acuerdo con esta norma, el horario judicial lo debe fijar la autoridad judicial regente para la administración de justicia, en ese entendido se tiene la Circular Nº 01/2020 de 16 de marzo, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, asumió determinar el horario continuo en el régimen de la administración de justicia de horas 08:00 a 16:00, disposición dada para los 9 departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia, que se encuentran trabajando 8 horas laborales, pero de manera continuada, existiendo una variación en el horario de ingreso y de salida, según determinación interna de cada distrito.

Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo 478/2021 de 26 de mayo, entre otros, donde se señaló que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido tratándose de plazos intraprocesales, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema al momento de utilizar el sistema del buzón Judicial (Mercurio).

Bajo esas premisas, se tiene que en el caso de Autos, se notificó al recurrente el viernes 13 de enero de 2023, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el día lunes 16 del referido mes y año, y como el plazo para recurrir de casación es de 10 días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme establece el art. 91.I y II del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 16 de enero de 2023 y de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca del día lunes 30 de enero de 2023, es decir a las 16:00, toda vez que el referido Tribunal por efectos de la pandemia Covid 19 se encuentra trabajando 8 horas diarias, pero de forma continuada, siendo su horario laboral de 08:00 a 16:00, conforme instruye la Circular S.P. 15/2022 de 26 de octubre, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Ahora, de antecedentes se evidencia que el recurrente presentó su recurso de casación el día 30 de enero de 2023, a horas 18:57:15, a través del buzón judicial y fue ratificado el 31 del mismo mes y año, empero, lo que no observó es que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y en el caso que nos ocupa el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo feneció el 30 de enero de 2023 a horas 16:00, y, si bien el recurso fue presentado a través de esa plataforma digital en esa fecha, el mismo fue a horas 18:57:15 conforme se tiene del certificado de envío N° 254661 a través del buzón judicial visible a fs. 9 (fotocopias legalizadas), es decir, fuera del horario laboral.

En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos 1118/2018, 478/2021, 139/2022-RI de 08 de marzo, 798/2022-RI de 24 de octubre, 895/2022-RI de 16 de noviembre, 971/2022-RI de 29 de noviembre, entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, que expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial ´desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde).

Por todo lo expuesto se tiene que el recurso de casación postulado por Fidel Romero fue presentado extemporáneamente.

Consiguientemente, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que el recurso de casación postulado no puede ser admitido debido a que incumple con lo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuó de manera correcta al emitir el Auto de 31 de enero de 2023, obrante a fs. 16 y vta., donde determinó rechazar el recurso de casación postulado por Fidel Romero, en aplicación del art. 274.II num.1) del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.

Por otro lado, respecto a que la última parte del parágrafo 91 del Código Procesal Civil, estipula que serán horas hábiles las que medie entre las 06 y 19 horas, es necesario señalar que la referida norma describe que “Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y diecinueve horas” conforme lo descrito la norma es clara cuando señala que son horas hábiles el horario de funcionamiento de oficinas judiciales y conforme se señaló el horario laboral del Tribunal de Judicial a la fecha de emitirse la presente resolución es de 08:00 a 16:00, por efectos de la pandemia Covid -19, conforme respalda la Circular S.P. N° 15/2022 de 26 de octubre y comunicado SP N° 01/2023 de 11 de enero; respecto a la última parte, hace referencia a diligencias que deban practicarse fuera del juzgado como ser citaciones, notificaciones, inspecciones judiciales, entre otras, que deben ser realizadas necesariamente fuera del atrio de los Tribunales, lo que no ocurre en la presentación de un recurso, misma que debe ser presentada dentro del Tribunal correspondiente a cada Distrito, por lo que el horario mencionado por el compulsante, no es aplicable al caso de presentación de memoriales de recursos que tienen plazo.

Respecto a la aplicación del principio pro actione si bien este se encuentra directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva, sin embargo, este principio no puede ser usado para justificar la negligencia, irresponsabilidad de las partes y de esa manera pretender incumplir con lo establecido por la Ley, máxime cuando en el caso concreto, no expuso justificativo alguno de fuerza mayor, que pueda ser objeto de análisis.

Finalmente, en lo que concierne a que la autoridad judicial no debe ser formalista, corresponde señalar que ello no debe ser interpretado de manera equívoca y pretender que la autoridad judicial, sea permisible y subsane la negligencia de la parte recurrente.