CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 421/2022 de 30 de diciembre, de fs. 2217 a 2227 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de comprobación de asociación accidental y rendición de cuentas, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación de fs. 2228 y 2229, se observa que los recurrentes Zulma Mamani Llanos y Diter Demetrio Ovando Carballo fueron debidamente notificados el 05 de enero de 2023 con el Auto de Vista y con el Auto de complementación y enmienda el 13 de enero de 2023 cursante en fs. 2234 a 2235, respectivamente; Zulma Mamani Llanos presentó su recurso de casación el 25 de enero de 2023, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2237; asimismo, Diter Demetrio Ovando Carballo representado por Víctor Hugo Montecinos López, presentó su recurso de casación el 27 de enero de 2023, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2250, por lo que se infiere que dichos medios impugnación fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 421/2022 de 30 de diciembre, de fs. 2217 a 2227 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los respectivos recursos de casación, puesto que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación en la forma interpuesto por Zulma Mancilla Llanos (fs. 2237 a 2240).
Acusó la incorrecta aplicación de los arts. 5, 6, 113.I y 128 num. 5 del Código Procesal Civil (Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones), por cuanto al confirmar la resolución que declaro improbada esta excepción, respecto de la demanda reconvencional planteada por Diter Demetrio Ovando Carballo en contra del codemandado Juan José Arancibia Jiménez, el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso, permitiendo y facilitando la colusión de los sujetos demandados, agravando la incongruencia advertida en el Auto Supremo N° 871/2022 de 09 de noviembre.
Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional, reenfocando la relación procesal y los hechos demostrables por las partes.
Del recurso de casación interpuesto por Diter Demetrio Carballo Ovando, representado por Víctor Hugo Montecinos López (fs. 2250 a 2262).
En la forma, alegó el incumplimiento del Auto Supremo N° 871/2022 de 09 de noviembre, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de alzada no determinó cuál es la situación de Juan José Arancibia Jiménez, si es demandado reconvencional o litisconsorte necesario, dado que su integración al proceso en uno u otro sentido no tiene el mismo efecto, y la determinación de su calidad de sujeto procesal tendrá diferentes efectos frente a terceras personas ajenas a la sociedad, así como en procesos venideros.
Acusó que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la prueba a fs. 986 y sus anexos, que acreditan las pérdidas en la gestión 2019 y que estas fueron pagadas por Diter Demetrio Ovando Carballo; de igual forma, sobre estas mismas probanzas, tanto el Tribunal de segunda instancia cómo el Juez A quo no motivaron cómo valoró ese medio probatorio, habida cuenta que esta contiene todos los estados financieros de la gestión 2019, realizando una simple retórica señalando que en primera instancia sí se valoró, pero sin explicar cómo, en consecuencia, la resolución es arbitraria por contener una motivación insuficiente, además de ser incongruente porque lo apelado nunca fue resuelto, habiéndose vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Denunció que el informe pericial no reúne la objetividad de los puntos de pericia, ni la estructura de un documento de peritaje, al contrario, es un documento subjetivo que solo analizó documentación de una de las partes; en ese sentido, refirió que el informe pericial de 09 de agosto de 2021, emitido por el perito de oficio especializado en materia de contabilidad es contradictorio sobre la estructura y los puntos de pericia, por lo que no cumple con lo establecido en el art. 201.II del Código Procesal Civil, lo que demuestra que el perito carece de conocimiento especializado, de naturaleza científica-técnica o de experiencia calificada conforme exige el art. 1331 del Código Civil y art. 193 del procesal de la materia.
Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 135 del Código de Comercio, pues dicha norma establece que en una sociedad irregular o de hecho puede demandar cualquier persona y aún los socios no culpables a los socios que hayan causado daños y perjuicios a la sociedad, sea que hayan actuado como representantes o mandatarios; y como en el caso de autos se ha demandado y probado que la socia Zulma Mamani Llanos actuando como mandataria o representante ha provocado daño a la sociedad, pues contrató como trabajador a su cuñado y no le pagó sus derechos y beneficios sociales, por lo que el recurrente terminó pagando de su propio patrimonio.
Manifestó que no se valoró correctamente la declaración testifical de Zulma Mamani Llanos, vertida en el proceso laboral seguido por Harold Henry Serrudo García contra Diter Demetrio Ovando Carballo, cuya acta sale a fs. 944 y vta., pues aplicando el principio de verdad material confutando con el art. 135 del Código de Comercio, se concluye que solo un socio que actúa como mandante o representante puede contratar a un trabajador, en ese entendido el accionar de Zulma Mamani Llanos, al contratar a su cuñado como trabajador personal desde el año 2016 al 2019, implicaba que ella era responsable de pagarle todos sus derechos y beneficios sociales, pero al haber demandado laboralmente este trabajador a la sociedad comercial provocó daños y perjuicios a la misma; por lo que corresponde que la actora principal pague los daños y perjuicios.
Refirió que el informe del perito de 09 de agosto de 2021 no cumple con lo establecido en el art. 1331 del Código Civil y art. 193.I del adjetivo de la materia, ya que este carece de una estructura concreta, unificada y normalizada para favorecer su accesibilidad y comprensión, pues no cuenta con antecedentes, objeto, alcance, procedimientos, metodología, documentación utilizada, análisis y resultados de los puntos de pericia, párrafo de reserva de información, conclusiones, recomendaciones ni documentación anexa.
El perito resolvió los puntos de pericia de forma parcial, ya que no se pronunció sobre los libros y cualquier otro documento de la empresa, fundamentalmente la prueba cursante a fs. 986 y sus anexos; de igual forma, arguyó que el perito de forma escueta identificó una diferencia de Bs. 2.285.088,58 sin precisar si esta se debe a una omisión de ingresos o a qué otro factor, y menos explicó cómo emerge la doble contabilidad y los efectos ante el Servicio de Impuestos Nacionales frente a las utilidades ya distribuidas de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016. Finalmente, sobre este mismo medio probatorio señaló que la pericia es incongruente, porque esta no analizó toda la documentación de las partes para llegar a establecer una utilidad de Bs. 127.854 a junio de 2019, cuando en realidad la prueba a fs. 986 y los anexos acreditan las pérdidas de la gestión 2019, vulnerando el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil.
Con base en estos reclamos, solicitó se anule obrados, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie una nueva resolución conforme a derecho; asimismo, en mérito a que el recurso de casación también fue planteado en el fondo, alternativamente, solicitó se case el Auto de Vista, y en consecuencia, se declare probada en todas sus partes la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
