CONSIDERANDO II
Conforme dispone el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; en ese marco de referencia normativa, se tiene el Convenio “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, ratificado mediante Ley Nº 967 de 4 de agosto de 2017; en tal sentido, los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, situación que ameritará tener por cumplido el art. 505.I núm. 2 del Código Procesal Civil.
De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en el art. 505 del CPC en relación a la Sentencia de Divorcio dictada el 13 de mayo de 1985 por el Juez Guerini, que preside el Tribunal de Gran Instancia de Creteil – Francia, de modo que la resolución pretendida de homologación fue emitida por autoridad competente, la cual se encuentra debidamente apostillada a fs. 2 vta., 7 y 8, entendiéndose de esa manera que las piezas acompañadas al expediente se encuentran legalizadas; en tal mérito, la resolución extranjera surte efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia en cuanto a su autenticidad.
Por lo referido, la Sentencia pretendida de homologación dictada el 13 de mayo 1985 se encuentra debidamente autenticada, que dispuso la disolución del vínculo matrimonial entre Miguel Ángel Prudencio Sarmiento y Ruth Roa Gómez de 28 de octubre de 1981; de igual manera, se acredita la ejecutoría de la Sentencia a homologar, dado que a fs. 5 se da constancia que la causa de divorcio quedó definitivamente comprobada, de igual manera el fallo citado fue dictado con el pronunciamiento de ambas partes; en tal sentido, se tiene por cumplido el requisito del debido proceso y la observancia de las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias.
En consecuencia, se concluye que la Sentencia de divorcio de 13 de mayo de 1985 no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público, previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, cumpliendo de ese modo con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC; por lo que, debe darse curso a lo impetrado.
