II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley, toda vez que, la Universidad recurrente fue notificada el 26 de octubre de 2022, como se verifica en la diligencia de fs. 808; e interpuso recurso de casación el 8 de noviembre del mismo año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 810; es decir dentro los diez (10) días previstos en el art. 273 en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por disposición de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y tomando en cuenta el feriado nacional de Todo Santos.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como determinación impugnada al Auto de Vista Nº 196/2022 de 16 de septiembre, de fs. 805 a 807, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por Ley, como para la procedencia y admisibilidad del recurso, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:
El art. 277-I del CPC-2013, respecto del trámite de consideración de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia debe examinarse si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.
Se debe tener presente que, el recurso de casación en la forma busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; mientras que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
Por consiguiente estos dos recursos son diferentes tanto en el contenido de la impugnación, como en el propósito que se busca en la resolución; pues el primero -como se indicó líneas arriba-, busca la nulidad total o parcial del proceso; mientras que el segundo busca la casación o pronunciamiento en el fondo del asunto, por eso es que cuando se recurre una Resolución de vista, que determinó la nulidad de obrados, por haber considerado el Tribunal de alzada, la existencia de algún vicio procesal insubsanable, sólo corresponde impugnar ésta determinación, vía recurso de casación en la forma y no así en el fondo; pues, el Tribunal Supremo, no puede ingresar a analizar cuestiones de fondo del proceso, cuando el Tribunal de alzada no resolvió nada al respecto, correspondiendo únicamente verificar ante un recurso de casación en la forma, si la nulidad determinada es correcta o no; o por el contrario si existen otros vicios procesales, que permitan anular el expediente, hasta un actuado anterior al determinado en el Auto de Vista, no se abre la competencia del Tribunal Supremo, para resolver cuestiones de fondo, cuando el Tribunal de segunda instancia no realizó ese examen, no existiendo en Bolivia el per saltum o figura jurídica similar que permita a un Tribunal de casación, resolver en el fondo un asunto, sin antes haberse agotado la segunda instancia.
En un caso similar, se determinó: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem” (AS Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, Sala Civil, Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso, analizando el recurso de casación de fs. 810 a 818, interpuesto por la UPEA, representada por su Rector Carlos Condori Titirico, a través de su apoderado Eduardo Bernal Días, busca que este Tribunal analice y resuelva el fondo de la controversia, pese a que el Tribunal de alzada, no emitió criterio alguno sobre el particular, porque ANULÓ obrados, para que se emita una nueva resolución de primera instancia, con la pertinencia del caso.
En ese marco, conforme lo señalado precedentemente, se verifica que la Universidad recurrente, pretende un per saltum, respecto de la Resolución de alzada, pese a que, de acuerdo a los datos del proceso, se ha establecido, que este Tribunal no tiene competencia para resolver el fondo de la controversia, hasta mientras exista pronunciamiento en el fondo por parte del Tribunal de alzada; pues, no se puede considerar por este Tribunal, -como se pretende en el recurso de casación- realizar un análisis sobre el fondo de la controversia, menos puede casar el Auto de Vista; tomando en cuenta que, el Auto de Vista es anulatorio, solo correspondía recurrir en la forma, dando a conocer las razones o argumentos facticos jurídicos del por qué, consideran que esta decisión de anular la Sentencia es incorrecta.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, cuando corresponde plantear solamente un recurso de casación en la forma; por la decisión asumida en segunda instancia.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.
