AS/0130/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0130/2023-RA

Fecha: 03-Mar-2023

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la representación del Consejo de la Magistratura del departamento de Potosí, fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 5 de diciembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 3 de enero de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley en consideración a la vacación judicial. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Las recurrentes en su memorial de casación, básicamente reclaman que el Auto de Vista 57/22 incurrió errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 370-1 del CPP, en su vertiente de errónea concreción del marco penal por interpretación sesgada, inobservando la norma que creó cauces paralelos a los establecidos en la ley, así como en insuficiente fundamentación y motivación.

De la revisión del contenido argumentativo expuesto por las representantes del Consejo de Magistratura, se evidencia que en su denuncia deducen errores sin fundamento pertinente y sin respaldo normativo, pues no cumplen con la exposición fáctica y jurídica recursiva básica, orientada al agravio en que incurrió el Tribunal de apelación, inobservando la provisión de los elementos y fundamentos necesarios que respalden supuestamente una vulneración normativa que determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia siquiera por la vía de la flexibilización, puesto que las recurrentes anuncian la transgresión de la ley sustantiva, pero sin proveer los insumos precedenciales o de flexibilidad excepcional, no hace invocación de precedentes aplicables y relevantes que generaron la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en relación a la descripción de la ley sustantiva exhortada con el análisis de contrastación que fueron convalidadas por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, de los que emergen los reclamos denunciados de una errónea calificación de la ley sustantiva, en apelación restringida y no fueron atendidos, menos precisan los derechos constitucionales vulnerados o restringidos, detallando además con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía por indebida y errónea interpretación legal sustantiva que se traduzca en defecto inconvalidable, así como además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto que genera vulneraciones; no realiza el ejercicio analítico de contrastación, no justifica razonablemente sus argumentos precedenciales vinculados a los argumentos que sostienen la resolución invocada y resuelta en las instancias jurídicas correspondientes; incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad por precedente, previstos por en el tenor de los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.

De la jurisprudencia glosada, se concluye también que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurso de casación presentado por los recurrente, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que la impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente en segunda instancia, que posibilite las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de alzada peor al de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple, porque no provee insumos de flexibilidad para aplicar criterios que determinen por excepción la apertura de competencia del Tribunal de casación; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.