AS/0140/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0140/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 140/2023-RRC

Sucre, 03 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 22/2020

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 427 a 432 vta., Elizabeth Sánchez de Guzmán, impugna el Auto de Vista 20 de 1 de septiembre de 2020, de fs. 390 a 396, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Sansusty Zapata en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2015 de 28 de mayo (fs. 319 a 331), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elizabeth Sánchez de Guzmán, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, en base a las siguientes conclusiones:

Elizabeth Sánchez de Guzmán, suscribe el documento público de venta de inmueble el 11 de mayo de 2010, en el que se inserta declaraciones falsas como el indicar un derecho de propiedad sobre inmueble que no le corresponde a Walter Gabriel Flores, y la venta a favor de Elizabeth Sánchez de Guzmán, cuando ésta tenía pleno conocimiento del derecho de propiedad de otros, este documento público, le permitió apersonarse ante la Alcaldía para pretender regularizar la aprobación de plano, acciones con las que causa perjuicio a sus víctimas.

Elizabeth Sánchez de Guzmán, utiliza el documento público de venta de 11 de mayo de 2010, siendo que el derecho de propiedad de su vendedor Walter Gabriel Flores, más allá de haber sido anulado como se tiene en la sentencia en proceso ordinario civil, por no estar el protocolo en los archivos de la Notaría, se inserta en este documento público de 11 de mayo de 2010, declaraciones falsas, de derecho de propietario de Walter Gabriel Flores, esa falta de derecho propietario se asume era de conocimiento de la imputada, por haber ingresado en el predio en calidad de inquilina con la subscrición de documento de alquiler con otra persona claramente identificado, y en conocimiento del derecho propietario a otros; y no a Walter Gabriel Flores, no sólo suscribe el documento de venta; sino que la utiliza apersonándose ante la Alcaldía para solicitar la aprobación de plano, y causar perjuicio a sus víctimas. Además, la sindicada también suscribió el otro documento de compra de 11 de julio de 2008, en el que aparece en calidad de propietario Pedro Rosas, a cuya sucesión ingresa Luis Martin Rosas Zapata y éste a través de su apoderado Guillermo Terrazas Ortiz como se tiene expresado en el aludido, suscribe el documento de venta del mismo inmueble situado en la zona de Itocta a favor de la imputada, quien usando ese documento falso en su contenido, inicia la demanda ordinaria de usucapión, igualmente falseando la realidad al indicar una posesión desde la gestión 2000, pese a ser de su conocimiento que la incursión en el predio motivo de litigio situado en la zona de Itacta, fue en calidad de inquilina.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusada Elizabeth Sánchez de Guzmán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 344 a 350), alegando:

i) Errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP), en lo esencial, refirió que el Tribunal de Sentencia la condenó olvidando inclusive que en procedimiento abreviado pronunció sentencia condenatoria con una pena de tres años contra el autor confeso Walter Gabriel Flores; en tanto que su persona, que decidió no someterse a dicho procedimiento porque nunca cometió delito alguno, se la condena a la pena máxima, por lo que no se explica del porqué de esa situación si ya existía una persona condenada por la comisión de los hechos denunciados, imputados y acusados. Igualmente, refirió que como compradora de buena fe, si bien ingresó el trámite en las oficinas de la Comuna Valle Hermoso, el mismo nunca fue admitido. Finalmente reclama porqué la Sentencia no señala ni precisa cómo y en qué circunstancias su persona habría procedido a cometer los ilícitos, por lo que no se ha efectuado una correcta subsunción de la conducta a los tipos penales, tampoco se ha establecido la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores de los ilícitos previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, quebrantando de tal manera los principios de legalidad y seguridad jurídica y contraviniendo el precedente obligatorio contenido en los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 (SP1) y 31 de 26 de enero de 2007 (SP2).

ii) Falta de una debida y adecuada fundamentación y la contradicción de sus argumentos (arts. 370, incisos 5 y 8 del CPP), en esencia, señala que la Sentencia incurre en la falta de una debida y adecuada fundamentación que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa conforme al entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional 2062/2010-R de 10 de noviembre y el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, e incurre en el defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP, puesto que no explica ni precisa las razones por las que considera reunidos y acreditados todos y cada uno de los elementos constitutivos o configuradores de los delitos acusados, estando ausente la debida y adecuada fundamentación en cuanto a una adecuada subsunción de la conducta a los ilícitos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado: y, asimismo, respecto del dolo descrito por el art. 14 del CP bajo la concepción establecida por el Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre (SP1), aspecto que también quebranta el derecho al debido proceso en su componente de la debida y adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales.

Asimismo, refirió que la Sentencia contiene graves e irreconciliables contradicciones entre sus argumentos citando a tal efectos dos párrafos que contendría la parte considerativa de la Sentencia apelada, dado que no individualiza, ni discierne y menos señala la forma precisa en la que su conducta y la de Walter Gabriel Flores Siles recaerían en la descripción típica de los delitos acusados, incurriendo en simples generalizaciones sin precisión alguna, incurriendo en ausencia de la debida y adecuada fundamentación que quebranta el derecho al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y presunción de inocencia, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169.3 del CPP; omisión de individualización participativa que infringe además el principio de legalidad previsto por el art. 180.1 de la CPE, contraviniendo el criterio jurisprudencial establecido, entre otros, en el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006 (SP2), toda vez que no es suficiente pronunciar una sentencia ampulosa, tan solo transcribiendo el contenido de la acusación fiscal, sin realizar un adecuado análisis de cada una de las pruebas ofrecidas, desfiladas y judicializadas.

iii) Defectuosa valoración probatoria (art. 370.6 del CPP), en suma, refirió que la Sentencia quebranta las reglas de la sana crítica y la logicidad de las conclusiones arribadas, por cuanto de la observación del elenco probatorio y de los elementos de prueba que se pueden obtener de los mismos, es posible arribar a una conclusión lógica totalmente diferente a la asumida en la Sentencia recurrida, pues de la observación de la prueba documental consistente en un documento de transferencia de 11 de mayo de 2010, contiene datos falsos como es el derecho de propiedad de Walter Gabriel Flores Siles, quien le transfirió el inmueble, su trámite ha sido paralizado y así ha sido certificado por la prueba A-13, por lo tanto no ha causado ningún perjuicio a ninguna persona, aspecto que no ha sido considerado incumpliendo el precedente contradictorio establecido en el AS 131 de 31 de enero de 2007, pues el elenco probatorio desarrollado y judicializado, lejos de acreditar la presunta comisión de los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, demuestra y acredita fehacientemente todo lo contrario, de lo que se concluye que la Sentencia, al no haber valorado íntegra, coherente y lógicamente el elenco probatorio producido en el juicio, ha transgredido las reglas de la sana crítica y logicidad, más aun cuando arbitrariamente se aferra a una supuesta utilización de dicho documento a sabiendas de su falsedad, cuando se ha demostrado que desconocía sobre la falsedad de dicho documento y por esa razón el trámite de regularización, que empieza con el visado, se paralizó ante la Sub Alcaldía correspondiente.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 20 de 1 de septiembre de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) Al no haberse cuestionado, aún sea de modo indirecto la independencia del delito de falsedad ideológica respecto del uso de instrumento falsificado, el Tribunal ad quem no abarca su análisis a dichos aspectos, se reitera, por no estar incluido dentro el contexto argumentativo inserto en el recurso de apelación restringida y la audiencia de fundamentación de 14 de diciembre de 2018. Tampoco resulta pertinente al defecto de sentencia examinado absolver la petición de explicación del porqué de la condena con una pena mayor impuesta a la ahora recurrente en relación a la fijada para Walter Gabriel Flores con motivo de su sometimiento a un procedimiento abreviado, por cuanto la propia apelante delimitó los alcances de su denuncia a la incorrecta subsunción de los hechos y no así a la errónea fijación judicial de la pena, sin ser óbice para arribar a tal criterio la solicitud de analizar si la pena efectuada de modo genérico por la apelante en la audiencia de fundamentación, al no ser dicho acto idóneo para incorporar nuevos agravios sino para fundamentar los ya expresados.

ii) Revisada la Sentencia apelada, se advierte de modo indubitable que el Tribunal A quo desarrolló cabalmente la labor de subsunción de los hechos a los tipos penales acusados; por lo mismo, la fundamentación jurídica que en los hechos es a la que circunscribe su reclamación la recurrente, fue satisfecha en observancia del deber de fundamentación y motivación estatuido por el art. 124 del CPP. No resulta evidente que la Sentencia incurra en la falta de una debida y adecuada subsunción de la conducta a los ilícitos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fundamentación jurídica), incluido lo relativo al dolo, por lo que no se advierte lesión alguna al debido proceso y al derecho de defensa conforme al entendimiento contenido en la SC 2062/2010-R de 10 de noviembre y AA SS 448 de 12 de septiembre de 2007 y 246/2012 de 11 de septiembre (SP1), menos la configuración del defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP, por cuanto inclusive el Tribunal a quo concluyó que Elizabeth Sánchez de Guzmán "actuó dolosamente, tenía en sus manos el curso causal de los acontecimientos, pudo evitar el injusto pero ejecuta".

Se advierte la inexistencia de la fundamentación contradictoria referida por el art. 370.5 del CPP, pues losrrafos no son transcripciones literales extraídas de la Sentencia apelada, sino simples referencias carentes de asidero verificable, no sólo por ininteligibles, sino por prescindir del contexto necesario para verificar la veracidad de la fundamentación contradictoria denunciada en cuanto a la conducta atribuida a la ahora recurrente o inclusive a Walter Gabriel Flores Siles, más aún si este último no fue sujeto de juzgamiento en el acto de la cual emergió la Sentencia apelada, por lo que no resulta evidente que se haya quebrantado el debido proceso en sus elementos derecho de defensa y principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad, y por lo mismo, menos cierto aun que se configure el defecto absoluto señalado por el art. 169.3 del CPP.

No resulta evidente la ausencia de individualización participativa que denuncia la apelante en base al criterio jurisprudencial sentado en el AS 436 de 20 de octubre de 2006 (SP2), por cuanto la Sentencia apelada explicita ampliamente la conducta delictiva atribuida a Elizabeth Sánchez de Guzmán y su subsunción a los tipos penales acusados. A mayor abundamiento, no resulta trascedente que la Sentencia apelada especifique también la conducta delictiva atribuida a Walter Gabriel Flores Siles; no obstante, lo hizo, por no haber sido dicha persona sujeto de juzgamiento en el acto del cual emergió la Sentencia apelada.

La apelante no proporcionó mayores argumentos de cómo la Sentencia resultaría contradictoria en su parte dispositiva con la considerativa; contrariamente se limitó a invocar con poca técnica recursiva que el defecto se daría ante la existencia de contradicción en la fundamentación de la Sentencia apelada, aspecto que no resulta coherente; por cuanto, existe contradicción en una sentencia cuando en su parte considerativa afirma un aspecto y en su parte dispositiva resuelve lo contrario, hecho que en el caso examinado no sucedió; toda vez, que la Sentencia en su parte considerativa explicó que por las pruebas testificales y documentales subsumió la conducta de la imputada a los delitos por los cuales fue acusada; y, en su parte dispositiva la condenó a una pena privativa de libertad, hecho que evidencia que no incurrió en contradicción entre su parte dispositiva y considerativa como alega la recurrente.

iii) En el caso, Elizabeth Sánchez de Guzmán, pese a la identificación del documento de transferencia de 11 de mayo de 2010 y la prueba A-13, como aquellas pruebas que hubiesen sido valorada de modo defectuoso y la acreditación mediante ellas del desconocimiento de la falsedad del documento y la ausencia de perjuicio por la paralización del trámite iniciado en base al mismo, lo hace en base a su propia apreciación de la prueba, por lo que no constituye un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria alegada, pues cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, el recurrente, además de individualizar la prueba que considera fue defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación de la prueba realizado por el Tribunal a quo, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a la prueba documental particularizada, a qué conclusión llegó el de mérito con base a dichas pruebas y porqué razón esa conclusión seria errónea al grado de trasgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP (A.S. N° 222/2017-RRC de 21 de marzo), aspecto que, en el caso examinado, no acontece, pues de manera equívoca, la recurrente pretende sostener el defecto en análisis en su particular juicio valorativo del documento de transferencia de 11 de mayo de 2010 y la prueba A-13, por lo que no resulta evidente que en el caso se configure el defecto de sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP en su vertiente valoración defectuosa de la prueba. Dicho de otro modo, no es evidente lo alegado por la imputada, en sentido de que el Tribunal a quo hubiera quebrantado las reglas de la sana crítica y la logicidad de las conclusiones arribadas, por cuanto Elizabeth Sánchez de Guzmán incumplió con la carga argumentativa necesaria, toda vez que el deber de fundamentación no reata sólo a Jueces o Tribunales, sino también a la ahora recurrente a fin de permitir al Tribunal de alzada resolver en orden y coherencia los agravios denunciados.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 667/2020-RA de 26 de octubre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

  1. Refiere que, en su recurso de apelación restringida reclamó la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que precisó que la Sentencia incurrió en contradicción a los Autos Supremos 129 de 5 de abril de 2010, 382 de 13 de noviembre de 2010, 23 de 3 de febrero de 2010 y 31 de 26 de enero de 2007; no obstante, el Auto de Vista impugnado lejos de resolver puntual y fundadamente su reclamo, se limitó a transcribir los argumentos de la Sentencia, que no constituyen una fundamentación lógica conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, incidiendo el Tribunal de alzada en los mismos defectos de la Sentencia, convalidándola a toda costa “en contravención a los precedentes contradictorios expuestos”, no considerando la garantía de la presunción de inocencia, pues resulta exigible la plena acreditación y probanza de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito.

  2. Por otra parte, la recurrente señala que en su recurso de apelación reclamó que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 numerales 5) y 8) del CPP, contrario a las Sentencias Constitucionales 577/2004-R de 15 de abril, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0937/2006 de 25 de septiembre, “1090/2010-R de 27 de agosto de 2006” y 2016/2010-R de 9 de noviembre; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no consideró su reclamo, desconociendo su competencia prevista por el art. 398 del CPP, aspecto que lesiona su derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, por cuanto, el Tribunal de alzada no expuso las razones por las que su reclamo no merecía consideración, omisión que constituye defecto absoluto.

  3. Finalmente, la recurrente refiere que en apelación restringida acusó que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, por lo que, citó el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006; no obstante, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que la Sentencia cumplió con las exigencias de la correcta valoración probatoria, encontrándose impedido de realizar una nueva valoración de la prueba, aspecto último que si bien le resulta cierto a la recurrente; empero, afirma que, ante el reclamo de arbitrariedad de la labor de valoración, el Tribunal de alzada tiene la obligación de observar y revisar si la Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica y la correcta valoración de la prueba y no omitir la consideración del reclamo bajo el simple fundamento de que el Tribunal de sentencia no quebrantó ningún derecho o garantía fundamental, argumento que le resulta insuficiente, que constituye defecto absoluto, y vulnera a sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente de la debida y adecuada fundamentación de las resoluciones.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la imputada Elizabeth Sánchez de Guzmán a través de su recurso de casación denuncia que el Tribunal de alzada al dar respuesta a: i) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del mismo cuerpo legal, situación que vulneraria la garantía de la presunción de inocencia; ii) los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, no consideró sus reclamos, dejando de lado lo establecido en el art. 398 de la referida norma, circunstancia que lesionaría el derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación; y, iii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, no efectuó el control de logicidad de la prueba, aspecto que vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente de la debida y adecuada fundamentación de las resoluciones. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la presunción de inocencia, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; por su parte, el art. 6 del CPP, determina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión”.

Al respecto, el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, señaló: “La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.

Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas”.

Debe añadirse que la vulneración del debido proceso, del que es elemento el principio-garantía de presunción de inocencia, concurre ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien no acreditó la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; pues en contrario, se debe verificar que dicha actividad se haya llevado a cabo con total respeto a los derechos, principios, garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, exigiendo al Juez o Tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 173 CPP, a través de la emisión de una resolución que debe estar basada únicamente en prueba legalmente obtenida y que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado.

En resumen, para que dicha garantía sea vulnerada y merezca un reparo procesal, se deberá acreditar u observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Siendo los acusadores fiscal y particular los titulares de la acción penal, éstos no cumplieran con la carga de la prueba, que debe ser producida en audiencia de juicio oral, para ello esta prueba debe ser legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales. 2) No exista prueba que acredite la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad.

En ese sentido, el Auto Supremo 426/2014 de 28 de agosto, refirió que: “El principio de presunción de inocencia, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. De igual forma, la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce de un proceso llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

El derecho a la presunción de inocencia comprende: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención, pues como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter porque no se trata solamente de un derecho subjetivo, sino también de una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. A ello se añade que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en el ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional, sin que ello signifique su afectación: porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”.

IV.2. Sobre el debido proceso.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensab) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrirg) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resolucionesk) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).

IV.3. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.

IV.4. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.5. Del principio de congruencia.   

El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial; a efectos de, que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta. Sobre ello, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, define el principio de congruencia, conforme lo siguiente: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes2) La incongruencia por exceso o  extra petita  (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic). (Las negrillas son nuestras).

IV.6. Del derecho a la Defensa.

El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia; al respecto, la jurisprudencia ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente:

El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que:Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.

De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).

(…) tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor”.

IV.7. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de

Apelación.

El Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento:

Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente formaa) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”.

Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.

Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).

Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada” (el resaltado nos pertenece).

IV.8. Resolución de los motivos casacionales.

IV.8.1. De la denuncia de que el Tribunal de alzada al dar respuesta al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del mismo cuerpo legal, situación que vulneraria la garantía de la presunción de inocencia.

De la lectura del motivo casacional, de los alcances del Principio de presunción de inocencia y del recurso de casación, se hace evidente la inexistencia de conexión entre la denuncia efectuada y la garantía de presunción de inocencia, pues como bien señala el apartado IV.1. de la presente resolución: “concurre ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien no hubiese acreditado la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; mientras que a fs. 424 vta. del recurso casacional señala: “sin embargo su autoridad NO ha realizado siquiera una debida fundamentación a los efectos de resolver conforme a procedimiento la apelación formulada por mi persona, lo cual resulta un argumento ilógico y hasta ilegal, más aún cuando es la propia Constitución Política del Estado que en su Capitulo correspondiente a LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES, en su Art 116 establece la GARANTÍA DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que constituye una garantía de orden fundamental, mucho más si tratamos el área penal en el que se encuentra involucrado uno de los derechos primordiales y esenciales como el derecho a la libertad fisica, por lo que es exigible, la plena acreditación y probanza de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito, lo que en el caso que nos ocupa no ha ocurrido al momento de dictarse la Sentencia N° 20/2015 por parte del Tribunal de Sentencia N° 4 de Cochabamba, aspecto que tampoco ha sido considerado y observado con la seriedad necesaria en el Auto de Vista Nº 20/2020 RAR de fecha 31 de agosto del 2020 pronunciada por la Sala Penal TECERA a su cargo, contraviniendo frontalmente a los precedentes obligatorios expuestos precedentemente.”. Por lo que el motivo deviene en infundado.

IV.8.2. De la denuncia de que la Sala de apelaciones al responder los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP no consideró aquellos reclamos, dejando de lado lo establecido en el art. 398 de la referida norma, circunstancia que lesionaría el derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación.

Identificada la problemática del presente recurso y con base al marco jurisprudencial, se procederá a su análisis; para el efecto, se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida formulada por el recurrente, se tiene que, en su segundo agravio, reclamó:

Falta de una debida y adecuada fundamentación y la contradicción de sus argumentos (arts. 370, incisos 5 y 8 del CPP), en esencia, señaló que la Sentencia incurr en la falta de una debida y adecuada fundamentación que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa conforme al entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional 2062/2010-R de 10 de noviembre y el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, e incurre en el defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP, puesto que no explica ni precisa las razones por las que considera reunidos y acreditados todos y cada uno de los elementos constitutivos o configuradores de los delitos acusados, estando ausente la debida y adecuada fundamentación en cuanto a una adecuada subsunción de la conducta a los ilícitos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado: y, asimismo, respecto del dolo descrito por el art. 14 del CP bajo la concepción establecida por el Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre (SP1), aspecto que también quebranta el derecho al debido proceso en su componente de la debida y adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales.

Asimismo, refirió que la Sentencia contiene graves e irreconciliables contradicciones entre sus argumentos-citando a tal efectos dos párrafos que contendría la parte considerativa de la Sentencia apelada-, dado que no individualiza, ni discierne y menos señala la forma precisa en la que su conducta y la de Walter Gabriel Flores Siles recaerían en la descripción típica de los delitos acusados, incurriendo en simples generalizaciones sin precisión alguna, incurriendo en ausencia de la debida y adecuada fundamentación que quebranta el derecho al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y presunción de inocencia, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169.3 del CPP; omisión de individualización participativa que infringe además el principio de legalidad previsto por el art. 180.1 de la CPE, contraviniendo el criterio jurisprudencial establecido, entre otros, en el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006 (SP2), toda vez que no es suficiente pronunciar una sentencia ampulosa, tan solo transcribiendo el contenido de la acusación fiscal, sin realizar un adecuado análisis de cada una de las pruebas ofrecidas, desfiladas y judicializadas.

Al respecto, el Tribunal de alzada consideró:

Revisada la Sentencia apelada, se advierte de modo indubitable que el Tribunal de Sentencia desarrolló cabalmente la labor de subsunción de los hechos a los tipos penales acusados; por lo mismo, la fundamentación jurídica que en los hechos es a la que circunscribe su reclamación la recurrente, fue satisfecha en observancia del deber de fundamentación y motivación estatuido por el art. 124 del CPP. No resulta evidente que la Sentencia incurra en la falta de una debida y adecuada subsunción de la conducta a los ilícitos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fundamentación jurídica), incluido lo relativo al dolo, por lo que no se advierte lesión alguna al debido proceso y al derecho de defensa conforme al entendimiento contenido en la SC 2062/2010-R de 10 de noviembre y AA SS 448 de 12 de septiembre de 2007 y 246/2012 de 11 de septiembre (SP1), menos la configuración del defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP, por cuanto inclusive el Tribunal a quo concluyó que Elizabeth Sánchez de Guzmán "actuó dolosamente, tenía en sus manos el curso causal de los acontecimientos, pudo evitar el injusto pero ejecuta".

Se advierte la inexistencia de la fundamentación contradictoria referida por el art. 370.5 del CPP, pues los párrafos no son transcripciones literales extraídas de la Sentencia apelada, sino simples referencias carentes de asidero verificable, no sólo por ininteligibles, sino por prescindir del contexto necesario para verificar la veracidad de la fundamentación contradictoria denunciada en cuanto a la conducta atribuida a la ahora recurrente o inclusive a Walter Gabriel Flores Siles, más aún si este último no fue sujeto de juzgamiento en el acto de la cual emergió la Sentencia apelada, por lo que no resulta evidente que se haya quebrantado el debido proceso en sus elementos derecho de defensa y principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad, y por lo mismo, menos cierto aun que se configure el defecto absoluto señalado por el art. 169.3 del CPP.

No resulta evidente la ausencia de individualización participativa que denuncia la apelante en base al criterio jurisprudencial sentado en el AS 436 de 20 de octubre de 2006 (SP2), por cuanto la Sentencia apelada explicita ampliamente la conducta delictiva atribuida a Elizabeth Sánchez de Guzmán y su subsunción a los tipos penales acusados. A mayor abundamiento, no resulta trascedente que la Sentencia apelada especifique también la conducta delictiva atribuida a Walter Gabriel Flores Siles; no obstante, lo hizo, por no haber sido dicha persona sujeto de juzgamiento en el acto del cual emergió la Sentencia apelada.

La apelante no proporcionó mayores argumentos de cómo la Sentencia resultaría contradictoria en su parte dispositiva con la considerativa; contrariamente se limitó a invocar con poca técnica recursiva que el defecto se daría ante la existencia de contradicción en la fundamentación de la Sentencia apelada, aspecto que no resulta coherente; por cuanto, existe contradicción en una sentencia cuando en su parte considerativa afirma un aspecto y en su parte dispositiva resuelve lo contrario, hecho que en el caso examinado no sucedió; toda vez, que la Sentencia en su parte considerativa explicó que por las pruebas testificales y documentales subsumió la conducta de la imputada a los delitos por los cuales fue acusada; y, en su parte dispositiva la condenó a una pena privativa de libertad, hecho que evidencia que no incurrió en contradicción entre su parte dispositiva y considerativa como alega la apelante.

Por lo expuesto, la acusación de que el Auto de Vista impugnado no consideró su reclamo, desconociendo su competencia prevista por el art. 398 del CPP, aspecto que lesiona su derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, por cuanto, el Tribunal de alzada no expuso las razones por las que su reclamo no merecía consideración, omisión que constituye defecto absoluto, no resulta verídica, pues de la simple lectura de antecedentes se puede evidenciar con meridiana claridad que existe una respuesta congruente a su reclamo, pues el Tribunal de alzada precisó que el Tribunal de Sentencia efectuó una cabal subsunción del hecho al tipo penal en virtud del art. 124 del CPP incluyendo el elemento intelectual en el actuar del agente, por lo que no existe vulneración a sus derechos y menos un defecto absoluto; que los fundamentos de la apelación son ininteligibles; que se encuentra plenamente individualizada la imputada y su actuar delictivo; y, que la apelante no proporcionó mayores argumentos de cómo la Sentencia resultaría contradictoria en su parte dispositiva con la considerativa, evidenciando la carencia de una debida técnica recursiva. Otorgándose una respuesta fundamentada en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP. Razón por la cual, no se evidencia la existencia de un defecto absoluto de conformidad al art. 196 inc. 3) del CPP y menos el quebrantamieno del principio “tantum devolutum quantum apellatum; ni la vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación; por lo que el recurso deviene en infundado.

IV.8.3. De la denuncia de que el Tribunal de alzada al dar respuesta al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP no efectuó el control de logicidad de la prueba, aspecto que vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente de la debida y adecuada fundamentación de las resoluciones.

Ingresando al análisis del presente motivo, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales, de donde se tiene que la apelante reclamó como tercer motivo de su apelación que la Sentencia quebranta las reglas de la sana crítica y la logicidad de las conclusiones arribadas, por cuanto de la observación del elenco probatorio y de los elementos de prueba que se pueden obtener de los mismos, es posible arribar a una conclusión lógica totalmente diferente a la asumida en la Sentencia recurrida, pues de la observación de la prueba documental consistente en un documento de transferencia de 11 de mayo de 2010, misma que contiene datos falsos como es el derecho de propiedad de Walter Gabriel Flores Siles, quien le transfirió el inmueble, su trámite fue paralizado y así fue certificado, por lo tanto no causó ningún perjuicio a ninguna persona, aspecto que no fue considerado, incumpliendo el precedente contradictorio establecido en el AS 131 de 31 de enero de 2007, pues el elenco probatorio desarrollado y judicializado, lejos de acreditar la presunta comisión de los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, demuestra y acredita fehacientemente todo lo contrario, de lo que se concluye que la Sentencia, al no haber valorado integra, coherente y lógicamente el elenco probatorio producido en el juicio, transgredió las reglas de la sana crítica y logicidad, más aun cuando arbitrariamente se aferra a una supuesta utilización de dicho documento a sabiendas de su falsedad, cuando se demostró que desconocía sobre la falsedad de dicho documento y por esa razón el trámite de regularización, que empieza con el visado, se paralizó ante la Sub Alcaldía correspondiente.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado, consideró que pese a la identificación del documento de transferencia de 11 de mayo de 2010 y la prueba A-13, como las pruebas que hubiesen sido valoradas de modo defectuoso y la acreditación mediante ellas del desconocimiento de la falsedad del documento y la ausencia de perjuicio por la paralización del trámite iniciado en base al mismo, fueron en base a la propia apreciación de la prueba por parte de la apelante, por lo que no constituye un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria alegada, pues cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, la recurrente, además de individualizar la prueba que considera fue defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación de la prueba realizado por el Tribunal de Sentencia, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a la prueba documental particularizada, a qué conclusión llegó el de mérito con base a dichas pruebas y porqué razón esa conclusión seria errónea al grado de trasgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP (A.S. N° 222/2017-RRC de 21 de marzo), aspecto que, en el caso examinado, no acontece, pues de manera equívoca, la recurrente pretende sostener el defecto en análisis en su particular juicio valorativo del documento de transferencia de 11 de mayo de 2010 y la prueba A-13, por lo que no resulta evidente que en el caso se configure el defecto de sentencia en su vertiente valoración defectuosa de la prueba. Dicho de otro modo, no es evidente lo alegado por la imputada, en sentido de que el Tribunal a quo hubiera quebrantado las reglas de la sana crítica y la logicidad de las conclusiones arribadas, por cuanto Elizabeth Sánchez de Guzmán incumplió con la carga argumentativa necesaria, toda vez que el deber de fundamentación no reata sólo a Jueces o Tribunales, sino también a la ahora recurrente a fin de permitir al Tribunal de alzada resolver en orden y coherencia los agravios denunciados.

De la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, resulta evidente que desestimó el agravio planteado en apelación, señalando que además de individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, inexcusablemente se debe identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación de la prueba, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a la prueba, a qué conclusión llegó el de mérito con base a dicha prueba y porqué razón esa conclusión seria errónea al grado de trasgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, esto de conformidad a la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 222/2017-RRC de 21 de marzo, aspecto que, en el caso examinado, no hubiere acontecido.

Por lo referido, a partir del propio planteamiento de la recurrente en apelación, esta Sala Penal asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que expresa, se encuentran en el marco del art. 124 del CPP, pues de manera clara en virtud a la jurisprudencia ordinaria, observa la falta de concurrencia de ciertos elementos propios para poder efectuar el control de logicidad, pues conforme a la doctrina emitida por este Tribunal, que fue extractado en el acápite IV.7. de este Auto Supremo, le correspondía al Tribunal de alzada ejercer el control no solo de la legalidad de la Sentencia, sino también de la logicidad empleada ha momento de valorar la prueba, que debe encontrarse en la fundamentación probatoria de la Sentencia, labor que debía ser efectuado de manera legítima; es decir, en correspondencia a los datos de la Sentencia y con la debida fundamentación como elemento constitutivo del debido proceso, temática que fue explicada en el acápite IV.4. de este fallo, pues si bien la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser expresa, clara, completa y legítima, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en correspondencia a los datos de la Sentencia; aspectos que no pudieron ser cumplidos por no haberse otorgado por parte de la apelante los elementos básicos para tal labor, por lo que no resulta evidente la lesión a sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente de la debida y adecuada fundamentación de las resoluciones, por lo que el presente recurso, deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Sánchez de Guzmán de fs. 427 a 432 vta.; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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