AS/0140/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0140/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2015 de 28 de mayo (fs. 319 a 331), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elizabeth Sánchez de Guzmán, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, en base a las siguientes conclusiones:

Elizabeth Sánchez de Guzmán, suscribe el documento público de venta de inmueble el 11 de mayo de 2010, en el que se inserta declaraciones falsas como el indicar un derecho de propiedad sobre inmueble que no le corresponde a Walter Gabriel Flores, y la venta a favor de Elizabeth Sánchez de Guzmán, cuando ésta tenía pleno conocimiento del derecho de propiedad de otros, este documento público, le permitió apersonarse ante la Alcaldía para pretender regularizar la aprobación de plano, acciones con las que causa perjuicio a sus víctimas.

Elizabeth Sánchez de Guzmán, utiliza el documento público de venta de 11 de mayo de 2010, siendo que el derecho de propiedad de su vendedor Walter Gabriel Flores, más allá de haber sido anulado como se tiene en la sentencia en proceso ordinario civil, por no estar el protocolo en los archivos de la Notaría, se inserta en este documento público de 11 de mayo de 2010, declaraciones falsas, de derecho de propietario de Walter Gabriel Flores, esa falta de derecho propietario se asume era de conocimiento de la imputada, por haber ingresado en el predio en calidad de inquilina con la subscrición de documento de alquiler con otra persona claramente identificado, y en conocimiento del derecho propietario a otros; y no a Walter Gabriel Flores, no sólo suscribe el documento de venta; sino que la utiliza apersonándose ante la Alcaldía para solicitar la aprobación de plano, y causar perjuicio a sus víctimas. Además, la sindicada también suscribió el otro documento de compra de 11 de julio de 2008, en el que aparece en calidad de propietario Pedro Rosas, a cuya sucesión ingresa Luis Martin Rosas Zapata y éste a través de su apoderado Guillermo Terrazas Ortiz como se tiene expresado en el aludido, suscribe el documento de venta del mismo inmueble situado en la zona de Itocta a favor de la imputada, quien usando ese documento falso en su contenido, inicia la demanda ordinaria de usucapión, igualmente falseando la realidad al indicar una posesión desde la gestión 2000, pese a ser de su conocimiento que la incursión en el predio motivo de litigio situado en la zona de Itacta, fue en calidad de inquilina.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusada Elizabeth Sánchez de Guzmán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 344 a 350), alegando:

i) Errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP), en lo esencial, refirió que el Tribunal de Sentencia la condenó olvidando inclusive que en procedimiento abreviado pronunció sentencia condenatoria con una pena de tres años contra el autor confeso Walter Gabriel Flores; en tanto que su persona, que decidió no someterse a dicho procedimiento porque nunca cometió delito alguno, se la condena a la pena máxima, por lo que no se explica del porqué de esa situación si ya existía una persona condenada por la comisión de los hechos denunciados, imputados y acusados. Igualmente, refirió que como compradora de buena fe, si bien ingresó el trámite en las oficinas de la Comuna Valle Hermoso, el mismo nunca fue admitido. Finalmente reclama porqué la Sentencia no señala ni precisa cómo y en qué circunstancias su persona habría procedido a cometer los ilícitos, por lo que no se ha efectuado una correcta subsunción de la conducta a los tipos penales, tampoco se ha establecido la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores de los ilícitos previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, quebrantando de tal manera los principios de legalidad y seguridad jurídica y contraviniendo el precedente obligatorio contenido en los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 (SP1) y 31 de 26 de enero de 2007 (SP2).

ii) Falta de una debida y adecuada fundamentación y la contradicción de sus argumentos (arts. 370, incisos 5 y 8 del CPP), en esencia, señala que la Sentencia incurre en la falta de una debida y adecuada fundamentación que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa conforme al entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional 2062/2010-R de 10 de noviembre y el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, e incurre en el defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP, puesto que no explica ni precisa las razones por las que considera reunidos y acreditados todos y cada uno de los elementos constitutivos o configuradores de los delitos acusados, estando ausente la debida y adecuada fundamentación en cuanto a una adecuada subsunción de la conducta a los ilícitos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado: y, asimismo, respecto del dolo descrito por el art. 14 del CP bajo la concepción establecida por el Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre (SP1), aspecto que también quebranta el derecho al debido proceso en su componente de la debida y adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales.

Asimismo, refirió que la Sentencia contiene graves e irreconciliables contradicciones entre sus argumentos citando a tal efectos dos párrafos que contendría la parte considerativa de la Sentencia apelada, dado que no individualiza, ni discierne y menos señala la forma precisa en la que su conducta y la de Walter Gabriel Flores Siles recaerían en la descripción típica de los delitos acusados, incurriendo en simples generalizaciones sin precisión alguna, incurriendo en ausencia de la debida y adecuada fundamentación que quebranta el derecho al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y presunción de inocencia, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169.3 del CPP; omisión de individualización participativa que infringe además el principio de legalidad previsto por el art. 180.1 de la CPE, contraviniendo el criterio jurisprudencial establecido, entre otros, en el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006 (SP2), toda vez que no es suficiente pronunciar una sentencia ampulosa, tan solo transcribiendo el contenido de la acusación fiscal, sin realizar un adecuado análisis de cada una de las pruebas ofrecidas, desfiladas y judicializadas.

iii) Defectuosa valoración probatoria (art. 370.6 del CPP), en suma, refirió que la Sentencia quebranta las reglas de la sana crítica y la logicidad de las conclusiones arribadas, por cuanto de la observación del elenco probatorio y de los elementos de prueba que se pueden obtener de los mismos, es posible arribar a una conclusión lógica totalmente diferente a la asumida en la Sentencia recurrida, pues de la observación de la prueba documental consistente en un documento de transferencia de 11 de mayo de 2010, contiene datos falsos como es el derecho de propiedad de Walter Gabriel Flores Siles, quien le transfirió el inmueble, su trámite ha sido paralizado y así ha sido certificado por la prueba A-13, por lo tanto no ha causado ningún perjuicio a ninguna persona, aspecto que no ha sido considerado incumpliendo el precedente contradictorio establecido en el AS 131 de 31 de enero de 2007, pues el elenco probatorio desarrollado y judicializado, lejos de acreditar la presunta comisión de los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, demuestra y acredita fehacientemente todo lo contrario, de lo que se concluye que la Sentencia, al no haber valorado íntegra, coherente y lógicamente el elenco probatorio producido en el juicio, ha transgredido las reglas de la sana crítica y logicidad, más aun cuando arbitrariamente se aferra a una supuesta utilización de dicho documento a sabiendas de su falsedad, cuando se ha demostrado que desconocía sobre la falsedad de dicho documento y por esa razón el trámite de regularización, que empieza con el visado, se paralizó ante la Sub Alcaldía correspondiente.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 20 de 1 de septiembre de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) Al no haberse cuestionado, aún sea de modo indirecto la independencia del delito de falsedad ideológica respecto del uso de instrumento falsificado, el Tribunal ad quem no abarca su análisis a dichos aspectos, se reitera, por no estar incluido dentro el contexto argumentativo inserto en el recurso de apelación restringida y la audiencia de fundamentación de 14 de diciembre de 2018. Tampoco resulta pertinente al defecto de sentencia examinado absolver la petición de explicación del porqué de la condena con una pena mayor impuesta a la ahora recurrente en relación a la fijada para Walter Gabriel Flores con motivo de su sometimiento a un procedimiento abreviado, por cuanto la propia apelante delimitó los alcances de su denuncia a la incorrecta subsunción de los hechos y no así a la errónea fijación judicial de la pena, sin ser óbice para arribar a tal criterio la solicitud de analizar si la pena efectuada de modo genérico por la apelante en la audiencia de fundamentación, al no ser dicho acto idóneo para incorporar nuevos agravios sino para fundamentar los ya expresados.

ii) Revisada la Sentencia apelada, se advierte de modo indubitable que el Tribunal A quo desarrolló cabalmente la labor de subsunción de los hechos a los tipos penales acusados; por lo mismo, la fundamentación jurídica que en los hechos es a la que circunscribe su reclamación la recurrente, fue satisfecha en observancia del deber de fundamentación y motivación estatuido por el art. 124 del CPP. No resulta evidente que la Sentencia incurra en la falta de una debida y adecuada subsunción de la conducta a los ilícitos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fundamentación jurídica), incluido lo relativo al dolo, por lo que no se advierte lesión alguna al debido proceso y al derecho de defensa conforme al entendimiento contenido en la SC 2062/2010-R de 10 de noviembre y AA SS 448 de 12 de septiembre de 2007 y 246/2012 de 11 de septiembre (SP1), menos la configuración del defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP, por cuanto inclusive el Tribunal a quo concluyó que Elizabeth Sánchez de Guzmán "actuó dolosamente, tenía en sus manos el curso causal de los acontecimientos, pudo evitar el injusto pero ejecuta".

Se advierte la inexistencia de la fundamentación contradictoria referida por el art. 370.5 del CPP, pues losrrafos no son transcripciones literales extraídas de la Sentencia apelada, sino simples referencias carentes de asidero verificable, no sólo por ininteligibles, sino por prescindir del contexto necesario para verificar la veracidad de la fundamentación contradictoria denunciada en cuanto a la conducta atribuida a la ahora recurrente o inclusive a Walter Gabriel Flores Siles, más aún si este último no fue sujeto de juzgamiento en el acto de la cual emergió la Sentencia apelada, por lo que no resulta evidente que se haya quebrantado el debido proceso en sus elementos derecho de defensa y principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad, y por lo mismo, menos cierto aun que se configure el defecto absoluto señalado por el art. 169.3 del CPP.

No resulta evidente la ausencia de individualización participativa que denuncia la apelante en base al criterio jurisprudencial sentado en el AS 436 de 20 de octubre de 2006 (SP2), por cuanto la Sentencia apelada explicita ampliamente la conducta delictiva atribuida a Elizabeth Sánchez de Guzmán y su subsunción a los tipos penales acusados. A mayor abundamiento, no resulta trascedente que la Sentencia apelada especifique también la conducta delictiva atribuida a Walter Gabriel Flores Siles; no obstante, lo hizo, por no haber sido dicha persona sujeto de juzgamiento en el acto del cual emergió la Sentencia apelada.

La apelante no proporcionó mayores argumentos de cómo la Sentencia resultaría contradictoria en su parte dispositiva con la considerativa; contrariamente se limitó a invocar con poca técnica recursiva que el defecto se daría ante la existencia de contradicción en la fundamentación de la Sentencia apelada, aspecto que no resulta coherente; por cuanto, existe contradicción en una sentencia cuando en su parte considerativa afirma un aspecto y en su parte dispositiva resuelve lo contrario, hecho que en el caso examinado no sucedió; toda vez, que la Sentencia en su parte considerativa explicó que por las pruebas testificales y documentales subsumió la conducta de la imputada a los delitos por los cuales fue acusada; y, en su parte dispositiva la condenó a una pena privativa de libertad, hecho que evidencia que no incurrió en contradicción entre su parte dispositiva y considerativa como alega la recurrente.

iii) En el caso, Elizabeth Sánchez de Guzmán, pese a la identificación del documento de transferencia de 11 de mayo de 2010 y la prueba A-13, como aquellas pruebas que hubiesen sido valorada de modo defectuoso y la acreditación mediante ellas del desconocimiento de la falsedad del documento y la ausencia de perjuicio por la paralización del trámite iniciado en base al mismo, lo hace en base a su propia apreciación de la prueba, por lo que no constituye un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria alegada, pues cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, el recurrente, además de individualizar la prueba que considera fue defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación de la prueba realizado por el Tribunal a quo, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a la prueba documental particularizada, a qué conclusión llegó el de mérito con base a dichas pruebas y porqué razón esa conclusión seria errónea al grado de trasgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP (A.S. N° 222/2017-RRC de 21 de marzo), aspecto que, en el caso examinado, no acontece, pues de manera equívoca, la recurrente pretende sostener el defecto en análisis en su particular juicio valorativo del documento de transferencia de 11 de mayo de 2010 y la prueba A-13, por lo que no resulta evidente que en el caso se configure el defecto de sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP en su vertiente valoración defectuosa de la prueba. Dicho de otro modo, no es evidente lo alegado por la imputada, en sentido de que el Tribunal a quo hubiera quebrantado las reglas de la sana crítica y la logicidad de las conclusiones arribadas, por cuanto Elizabeth Sánchez de Guzmán incumplió con la carga argumentativa necesaria, toda vez que el deber de fundamentación no reata sólo a Jueces o Tribunales, sino también a la ahora recurrente a fin de permitir al Tribunal de alzada resolver en orden y coherencia los agravios denunciados.