AS/0140/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0140/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 667/2020-RA de 26 de octubre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Refiere que, en su recurso de apelación restringida reclamó la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que precisó que la Sentencia incurrió en contradicción a los Autos Supremos 129 de 5 de abril de 2010, 382 de 13 de noviembre de 2010, 23 de 3 de febrero de 2010 y 31 de 26 de enero de 2007; no obstante, el Auto de Vista impugnado lejos de resolver puntual y fundadamente su reclamo, se limitó a transcribir los argumentos de la Sentencia, que no constituyen una fundamentación lógica conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, incidiendo el Tribunal de alzada en los mismos defectos de la Sentencia, convalidándola a toda costa “en contravención a los precedentes contradictorios expuestos”, no considerando la garantía de la presunción de inocencia, pues resulta exigible la plena acreditación y probanza de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito.

Por otra parte, la recurrente señala que en su recurso de apelación reclamó que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 numerales 5) y 8) del CPP, contrario a las Sentencias Constitucionales 577/2004-R de 15 de abril, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0937/2006 de 25 de septiembre, “1090/2010-R de 27 de agosto de 2006” y 2016/2010-R de 9 de noviembre; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no consideró su reclamo, desconociendo su competencia prevista por el art. 398 del CPP, aspecto que lesiona su derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, por cuanto, el Tribunal de alzada no expuso las razones por las que su reclamo no merecía consideración, omisión que constituye defecto absoluto.

Finalmente, la recurrente refiere que en apelación restringida acusó que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, por lo que, citó el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006; no obstante, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que la Sentencia cumplió con las exigencias de la correcta valoración probatoria, encontrándose impedido de realizar una nueva valoración de la prueba, aspecto último que si bien le resulta cierto a la recurrente; empero, afirma que, ante el reclamo de arbitrariedad de la labor de valoración, el Tribunal de alzada tiene la obligación de observar y revisar si la Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica y la correcta valoración de la prueba y no omitir la consideración del reclamo bajo el simple fundamento de que el Tribunal de sentencia no quebrantó ningún derecho o garantía fundamental, argumento que le resulta insuficiente, que constituye defecto absoluto, y vulnera a sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente de la debida y adecuada fundamentación de las resoluciones.