II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 29 de noviembre de 2019 (fs. 46 vta. a 48), el Juzgado Público de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en procedimiento abreviado, declaró a Hilarión Flores Chambi, autor de la comisión del delito Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de 2 años, más el pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y costas a favor del Estado. “En cuanto a la solicitud de la concesión de la gracia del perdón judicial, tener presente que el art. 368 apartado segundo del C.P.P. hace inviable el perdón judicial en delitos de corrupción…”, al haberse acreditado:
La existencia del hecho que no solo está probado con el reconocimiento del imputado, sino con la prueba ofrecida.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Hilarión Flores Chambi, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 49 a 51 vta.), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:
Errónea aplicación de la Ley adjetiva; por cuanto, la Sentencia en su parte resolutiva determinó que está obligado al pago de responsabilidad a favor de la víctima y costas a favor del Estado, determinación errónea e ilegal; toda vez, que el querellante no demostró que su persona fuera responsable civilmente con alguna conducta que hubiera causado algún daño al Municipio de Uncía o al Estado Boliviano, menos dichas entidades solicitaron el pago de costas u otras responsabilidades, disponiendo el Juez de mérito oficiosamente tales pagos, careciendo dicha determinación de fundamentación jurídica, que transgrede lo previsto por el art. 124 del CPP.
Por otra parte, en la parte resolutiva de la Sentencia declaró no haber lugar a la gracia del perdón judicial a su favor, por tratarse supuestamente de un delito de Corrupción, aspecto que transgrede lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que la negativa de concederle el perdón judicial carece de fundamento legal, ya que, no expresa los motivos por los que se le niega dicho beneficio, omisión que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, pues resulta necesario establecer los alcances del significado del delito de Corrupción conforme prevé el art. 2 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, cuyos elementos constitutivos no concurren en el proceso; toda vez, que su persona no aceptó, ni ofreció ningún valor u objeto pecuniario u otro beneficio como dádivas, promesas o ventajas a cambio de una acción u omisión que afecte los intereses del Estado, lo que no ocurrió cuando su persona ejercía el cargo de Alcalde Municipal de Uncía, no pudiendo considerarse que su persona hubiera delinquido, por lo que, no concurren los elementos constitutivos del delito de Corrupción negándole ilegalmente el beneficio del perdón judicial.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 38/22 de 8 de septiembre de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, aclarando que el beneficio de la suspensión condicional de la pena puede ser tramitado en la vía incidental, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto a la determinación de la responsabilidad civil a favor de la víctima y costas a favor del Estado, no demuestra agravio alguno en virtud de lo establecido por el art. 14 del CPP, que tiene dispuesto que: “De la comisión de todo delito nacen; la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena y la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes causados a la víctima” y en lo que ese refiere a las costas, la determinación de su imposición está regulada en el art. 265 del CPP que determina “Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución de la sentencia determinará quién debe soportar las costas del proceso”; en consecuencia, lo alegado no tiene mérito.
En lo que corresponde a la negativa de conceder el perdón judicial por tratarse de un delito de Corrupción, se advierte de la acusación fiscal que el delito acusado se refiere a un incumplimiento de deberes vinculado a la contratación e incumplimiento de las construcciones de obras civiles para la realización de graderías en el estadio de Uncía, obra que no se hubiera concluido con el consiguiente perjuicio; no obstante, en la mencionada acusación se establece expresamente que el delito de Incumplimiento de Deberes es el incurso en el art. 154 primera parte del CP y la acusación particular tampoco precisa si el delito de Incumplimiento de Deberes es el que corresponde a la segunda parte del tipo penal en cuestión; es decir, que hubiera generado daño económico, en ese tenor no se advierte de que la acusación refiera expresamente a un delito de corrupción sino a un delito vinculado a la corrupción.
Del art. 368 del CPP, se establece que, para su otorgación, se requiere que se cumplan dos condicionantes, “la primera es que se trate de un primer delito, aspecto que en legajo remitido a esta sala no costa, no se tiene documentación al respecto como el REJAP”.
“Por otra parte se requiere que no se trate de un delito de corrupción en el caso en análisis de acuerdo a la acusación que se reitera es responsabilidad del MP y parte civil no se expresa que la acusación fuera por lo normado en la segunda parte del tipo penal incurso en el art. 154 del CP. sino contrariamente incluso el MP precisa que se trata por la primera parte, de lo que se extracta que no se trata de un delito de corrupción, por lo que cumpliendo todos los presupuestos sería factible en el caso en análisis el otorgar el mencionado beneficio al imputado pero que por la inexistencia de un documento idóneo que acredite que es el primer delito por el que está siendo juzgado no es factible de corregirse el yerro y conceder por esta sala el perdón judicial y menos atender la solicitud de nulidad de la sentencia como se pretende”.
