AS/0147/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0147/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida no aplicó correctamente lo previsto por el art. 413 del CPP, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivacn.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Alcance del mandato del art. 413 del CPP.

Sobre el art. 413 del CPP, este Tribunal estableció que: “Pormandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; caso contrario aplicando debidamente el principio de economía procesal debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez inferior, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente

IV.3. Análisis del caso concreto.

Sintetizado el motivo, se tiene que, el recurrente reclama que, se sometió al procedimiento abreviado, por el delito de Incumplimiento de Deberes, en su primera parte, solicitando, la sanción de 2 años y que se le conceda el perdón judicial, ya que, el delito atribuido no era de Corrupción; sin embargo, el Tribunal de juicio al referirse a la gracia del perdón judicial, declaró no haber a lugar por tratarse de un delito de Corrupción, aspecto que puso a conocimiento del Tribunal de alzada, que señaló que no se trataría de un delito de Corrupción y que sería factible otorgar el beneficio del perdón judicial; empero, por la inexistencia de un documento que acredite que es el primer delito por el que está siendo juzgado no era factible corregir el yerro y conceder el beneficio solicitado, argumento que transgrede el art. 124 del CPP y denota la incorrecta aplicación del art. 413 de la citada norma, que lesiona su garantía al debido proceso.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, por Sentencia de 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Público de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante procedimiento abreviado, declaró a Hilarión Flores Chambi, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de 2 años, más el pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y costas a favor del Estado; adiendo,En cuanto a la solicitud de la concesión de la gracia del perdón judicial, tener presente que el art. 368 apartado segundo del C.P.P. hace inviable el perdón judicial en delitos de corrupción….

Notificado con tal determinación, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando como segundo aspecto que, en la parte resolutiva la Sentencia declaró no haber lugar a la gracia del perdón judicial a su favor, por tratarse supuestamente de un delito de Corrupción, aspecto que transgrede lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que la negativa de concederle el perdón judicial carece de fundamento legal, ya que, no expresa los motivos por los que le niega dicho beneficio, omisión que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación. Agrega que, resulta necesario establecer los alcances del significado del delito de Corrupción conforme prevé el art. 2 de la Ley 004, cuyos elementos constitutivos no concurren en el proceso; toda vez, que su persona no aceptó, ni ofreció ningún valor u objeto pecuniario u otro beneficio como dádivas, promesas o ventajas a cambio de una acción u omisión que afecte los intereses del Estado, lo que no ocurrió cuando su persona ejercía el cargo de Alcalde Municipal de Uncía, no pudiendo considerarse que su persona hubiera delinquido, por lo que, no concurren los elementos constitutivos del delito de Corrupción.

Sobre la problemática planteada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista impugnado abrió su competencia, alegando que, en la acusación fiscal se establece expresamente que el delito de Incumplimiento de Deberes es el incurso en el art. 154 primera parte del CP y la acusación particular no precisa si el delito de Incumplimiento de Deberes es el que corresponde a la segunda parte del tipo penal; es decir, que si hubiera generado daño económico; en ese tenor, no se advierte de que la acusación refiera expresamente a un delito de Corrupción sino a un delito vinculado a la Corrupción.

ade, el fallo recurrido que, del art. 368 del CPP, se establece que, para su otorgación, se requiere que se cumplan dos condicionantes, “la primera es que se trate de un primer delito, aspecto que en legajo remitido a esta sala no costa, no se tiene documentación al respecto como el REJAP”.

Por otra parte se requiere que no se trate de un delito de corrupción en el caso en análisis de acuerdo a la acusación que se reitera es responsabilidad del MP y parte civil no se expresa que la acusación fuera por lo normado en la segunda parte del tipo penal incurso en el art. 154 del CP. sino contrariamente incluso el MP precisa que se trata por la primera parte, de lo que se extracta que no se trata de un delito de corrupción, por lo que cumpliendo todos los presupuestos sería factible en el caso en análisis el otorgar el mencionado beneficio al imputado pero que por la inexistencia de un documento idóneo que acredite que es el primer delito por el que está siendo juzgado no es factible de corregirse el yerro y conceder por esta sala el perdón judicial y menos atender la solicitud de nulidad de la sentencia como se pretende”.

De esa relación necesaria de antecedentes procesales, esta Sala Penal asume que, la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que señala, transgrede el art. 124 del CPP; puesto que, se limitó a señalar que el delito por el que fue condenado el imputado no se trata de un delito de corrupción, y que sería factible otorgar el beneficio al imputado pero que por la inexistencia de un documento idóneo que acredite que fue el primer delito por el que está siendo juzgado no era factible corregir el yerro y conceder el perdón judicial; razonamiento que resulta ilegítimo; puesto que, el reclamo de apelación emergió a razón de que la Sentencia declaró no haber lugar a la gracia del perdón judicial, por tratarse de un delito de Corrupción; en cuyo mérito, si bien advirtió el Tribunal de alzada que el delito por el que fue condenado el recurrente (art. 154 primer párrafo del CP), no se trata de un delito de Corrupción, le correspondía en cumplimiento de su deber de control de legalidad de la Sentencia emitida mediante procedimiento abreviado, determinar conforme prevé el art. 413 del CPP, si correspondía anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar juicio de reenvío, ello únicamente cuando no fuere posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; caso contrario aplicando el principio de economía procesal, le concernía determinar si correspondía subsanar directamente el error, rectificando los errores de derecho en la fundamentación; no obstante, se limitó a señalar que, sería factible otorgar el beneficio al imputado pero que por la inexistencia de un documento idóneo que acredite que fue el primer delito por el que está siendo juzgado no era factible corregir el yerro y conceder el perdón judicial; argumento que denota la incorrecta aplicación del art. 413 del CPP, que ciertamente lesiona como alega el recurrente su garantía al debido proceso.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado transgrede lo previsto por el art. 124 del CPP (tópico que fue explicado en el acápite IV.1 de este fallo); toda vez, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que el Tribunal de alzada a momento de emitir su Resolución, debe abocarse a responder de manera lógica y legítima al reclamo denunciado, que permita comprender el porqué de la decisión asumida y no abocarse a efectuar razonamientos que denotan la incorrecta aplicación del art. 413 del CPP (temática que fue explicada en el acápite IV.2 de este Auto Supremo); consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en fundado.