AS/0152/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0152/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; por cuanto, fue declarados sin lugar, sin ser considerados en el planteamiento del recurrente; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto este Tribunal estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados . (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.2. Análisis del caso en concreto.

Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al motivo de apelación relativo a los defectos de Sentencia contenidos en los arts. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; por cuanto, la apelación no fue resuelta de manera objetiva y coherente en vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, que constituye defecto absoluto al tenor de los arts. 124 y 398 del CPP.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que, si bien el representante del Ministerio Público cita los defectos de sentencia establecidos en el Art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, sin embargo no hace ninguna expresión de agravios respecto de cada uno de los defectos citados, simplemente se limita a decir que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente la Ley inobservando la norma vigente, que no valoró correctamente las pruebas, que ambas imputadas son culpables del delito de tráfico de sustancias controladas que señala el art. 48 de la Ley 1008, que no se tomó en cuenta las pruebas de cargo; es decir el Fiscal de Materia, no hace una expresión de agravios, no dice cuál es la Ley sustantiva o adjetiva supuestamente inobservada o erróneamente aplicada, no dice cuáles son las pruebas que a su criterio habrían sido incorrectamente valoradas por el Tribunal de Sentencia, no dice de qué forma se incurre en dicho defecto, no dice si le causa agravios la valoración probatoria, no dice qué parte de la sentencia carece de fundamentación, si ésta es contradictoria, tampoco dice de qué forma se incurre en incongruencia entre la acusación y la sentencia, teniendo en cuenta que el mismo Ministerio Público es quien acusa por el delito de Tráfico previsto en el art. 48 de la Ley 1008 y la sentencia absolutoria se basa justamente en dicho tipo penal, sin incurrir en incongruencia entre la acusación y la sentencia.

En cuanto al segundo agravio o valoración defectuosa de la prueba, la Sala de apelación asumió que el Fiscal se limita a decir que no se valoró las pruebas de cargo; sin embargo, no cita cuáles son las pruebas que a su criterio habrían sido valoradas defectuosamente; es decir esos argumentos expuestos por el Ministerio Público en ningún momento cumplen con las exigencias del art. 408 del CPP ya que no hace una exposición de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408, no señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia, tampoco se hizo presente ni solicitó apersonamiento ante este Tribunal de alzada a fin de fundamentar y complementar su apelación; si bien es cierto que cita el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sin embargo no explica ni desarrolla sus agravios sobre una supuesta inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, y al contrario de forma subjetiva y genérica dice que el hecho existió, que las acusadas participaron del delito, sin sustentar esos argumentos con otros elementos de prueba que respalden su aseveración jurídica, más al contrario se evidencia que todas las pruebas a las que hace referencia el Ministerio Público ya han sido debidamente valoradas y ponderadas por el Tribunal a quo en el juicio oral conforme a las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, toda vez que el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.

Referente a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, el Auto de Vista inicialmente refirió que, la jurisprudencia estableció que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuáles son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga a la impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del Fiscal recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto, la Sala departamental asumió que el Fiscal recurrente no cumplió con la exigencia transcrita up supra, puesto que si bien señaló que no se había valorado las pruebas, no fundamentó que reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba con exposición clara de que se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración y que esta falta de fundamentación y apreciación, impone al Tribunal de alzada realizar el control del ter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.

De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que, lo resuelto por el Auto de Vista en relación a lo impugnado en apelación restringida, no refleja de ninguna manera lo reclamado respecto de la Sentencia, incurriendo evidentemente el Tribunal de alzada en falta de fundamentación como reclama la entidad recurrente; puesto que, el Auto de Vista a tiempo de abordar los defectos contenidos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, se limitó a cuestionar dichos defectos de Sentencia y el trabajo del Ministerio Público, para posteriormente concluir que la Sentencia se halla debidamente estructurada, que el Juez de sentencia tomó en cuenta que las pruebas físicas, documentales no fueron suficientes para fundar una sentencia condenatoria; arguye que, el Tribunal de sentencia a tiempo de dictar su sentencia absolutoria habría explicado adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta de las acusadas, no se habría adecuado al tipo penal acusado, y cuales han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de las acusadas; por lo que el Tribunal de sentencia habría valorado correctamente la prueba producida en el juicio.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no abordó de manera fundamentada la problemática planteada, cuando las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas eso implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y en base a la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, por lo que el Auto de Vista se limitó a observar las falencias del Ministerio Público, para posteriormente concluir que la Sentencia se encuentra debidamente estructurada reiterando una conclusión de la misma, que de ninguna manera refleja una respuesta acorde al motivo de apelación respecto de la Sentencia, pues debió resolver los motivos de apelación restringida a través de una respuesta concreta a la recurrente y no así con una fórmula mecánica que expresa simplemente una conclusión sin previa precisión de las razones fruto del análisis de la Sentencia que la sustentan; lo que evidencia que, el Auto de Vista impugnado ciertamente como acusa la recurrente vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; puesto que, no ejerció su actividad jurisdiccional conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que no resolvió de manera completa los agravios del recurso de apelación restringida concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, inobservando que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo; consiguientemente, el motivo en análisis deviene en fundado.