III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. La recurrente manifiesta que la principal imputada expuso ante el Tribunal de Alzada la inobservancia al art. 370 inc. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no existiría fundamentación clara en relación a los elementos probatorios aportados y que no fueron a su favor, lo que hubiera conducido a que el Auto de Vista verifique si esos extremos afectan o no la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito. Dicho eso menciona que habría una omisión que violaría el art. 408 de la Ley 1970, siendo que la parte imputada debió exponer, qué Ley fue violada o en qué consistiría el error, de manera separada como fundamentada y cuál sería la correcta aplicación a la misma, siendo contemplado todo lo señalado en el art. 412 del CPP, con el fin de que amplíe sus agravios. Asimismo, señala que el Tribunal de Apelación al no explicar de modo alguno las razones del porqué se cree que el Tribunal de Sentencia no cumplió con la adecuada valoración probatoria como la falta objetividad del análisis de la admisibilidad, incurriría en una contradicción con los Autos Supremos 2076/2017-RRC y 285/2016-RRC de 21 de abril respectivamente, de igual forma invoca los siguientes AS 322/2012-RRC de 04 de diciembre y 130/2014-RRC de 22 de abril, con el objeto de indicar que dicha Resolución no debió abrir su competencia, toda vez que el contenido de la apelación restringida es desprovisto de argumentación y fundamento, lo que estatuye los arts. 124 y 398 del CPP, como también alude a lo estipulado por los arts. 416 y 419 del CPP para la aplicabilidad de la contradicción de precedentes que invocó la imputada, incurriendo así en una violación al art. 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). De la misma manera invoca la Sentencia Constitucional (SC) 1036/2002-R de 28 de agosto.
2. Por otra parte, reclama que en relación a lo que la imputada planteó sus argumentos ante el Tribunal de alzada sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en el marco del art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, carecerían de contradicción y motivación, ya que la misma pretende sustentar la posición del co-acusado para que en el mismo sentido ella sea beneficiada con un mínimo de sustento en relación a la tipicidad de la conducta penal con la que fue juzgada, por lo que el Auto de Vista no debería violar lo estipulado por el art. 335 del CP, concordante con los arts. 115, 178, 180 de la CPE, acorde a una tutela efectiva, seguridad jurídica y derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas, lo que ostentaría el Auto de Vista, ya que iría en contradicción con el AS 605/2017 y 286/2017-RRC; bajo ese mismo esquema la recurrente expresa que la Sentencia de acuerdo al análisis de las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP7, MP8, MP9, MP 10, MP12, PDD 1 y PDD 2, que configuraron el tipo penal y determinaron conducta y pena de la denunciada; dentro ese análisis se tendría una correlatividad con los documentos que manifiestan la intención de devolver el dinero estafado, lo cual llegaría a la permisibilidad del AS 67/2006 y 15/2007, llegando a adecuar la conducta de la imputada únicamente al Tribunal de Juicio y no así al de apelación, ya que no tendría competencia de revalorizar la prueba, por lo que invoca el AS 297/2016-RRC.
