AS/0165/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0165/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 03 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como primer motivo, la recurrente denuncia, que la imputada indicó que existiría una inobservancia en relación al art. 370 inc. 6), al momento de alegar que los antecedentes fácticos como elementos probatorios no fueron valorados de parte del Tribunal de Sentencia, lo cual condujo a que el Auto de Vista se manifieste indicando que dichos extremos sean verificados; acorde a lo expuesto plantea que el Tribunal de alzada violaría el art. 408 del CPP, ya que la querellada no fundamentó sus agravios, del mismo modo el Tribunal de apelación no explicó sus razones con las que resolvió lo mencionado líneas arriba, consecuentemente no debió abrir su competencia, de tal forma arguye que al haber una falta de argumentación, fundamento como también al momento de la aplicabilidad de los precedentes contradictorios, la parte apelante iría en contra de lo establecido por los arts. 124, 398, 416 y 419 del CPP y en una violación a los arts. 115, 119, 178 y 180 de la CPE, dentro de ese esquema invoca como precedentes contradictorios los AS 2076/2017-RRC, 285/2016-RRC de 21 de abril, AS 322/2012-RRC de 04 de diciembre y 130/2014-RRC de 22 de abril como la SC 1036/2002-R de 28 de agosto.

Es menester recordar que, de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, invocándose, además, el precedente contradictorio. Para el caso de autos, no es suficiente, efectuar cuestionamientos genéricos en contra de la adecuación del Tribunal de Alzada; al contrario, quien recurre de casación debe exponer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida a partir de la invocación de algún precedente y de la precisión de cual la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; si bien la recurrente refiere lo que resolvió el Tribunal de alzada y realizo un criterio como una invocación de un catálogo de artículos de los cuerpos normativos tanto del CPP y la CPE, únicamente los plantea de forma escueta, de igual forma no basta con invocar, citar y copiar lo que creyó conveniente de los AS como precedentes contradictorios, ya que se necesita un análisis de contraste como establecen los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existió o no una contradicción al Auto de Vista impugnado, lo que no ocurrió en el presente motivo, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y tal labor, no puede ser suplida de oficio, situación por la que deviene en inadmisible el presente motivo.

Respecto a la invocación de las Sentencia Constitucional incoada, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Respecto al segundo motivo la recurrente expone que en relación a los argumentos plasmados por la imputada acorde a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en el marco del art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, carecerían de contradicción y motivación, toda vez que la misma pretende beneficiarse como su co-acusado, por lo que el Auto de Vista no debería violar el art. 335 del CP concordante con los arts. 115, 178, 180 de la CPE, toda vez que iría en contradicción con los AS 605/2017 y 286/2017-RRC, dentro de ese razonamiento la recurrente concluye que, la Sentencia analizó las pruebas aportadas que configuraron el tipo penal, la conducta y la pena, invocando así los AS 67/2006, 15/2007 y 297/2016-RRC, teniendo únicamente la competencia el Tribunal de Sentencia para dicha adecuación y no así el Tribunal de apelación. Sobre la problemática planteada sin bien invocó una serie de AS, no obstante, se limitó a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citarlos, alegando que resultarían contradictorios como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, además se advierte que no concurren los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por cuanto a la recurrente no explicó el resultado dañoso, menos proveyó de manera clara los hechos generadores del defecto y su efecto nocivo a un derecho o garantía constitucional; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este particular motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al presente motivo; en consecuencia, resulta inadmisible.