II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 021/2019 de 30 de mayo (fs. 1782 a 1802), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, tipificado por el art. 174 del CP, al igual que a Filemón Sandoval Romero, disponiendo para este último, la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas. Notificado con tal determinación el acusador particular Alfredo Miguel Rodrigo Pardo, solicitó complementación, aclaración y enmienda, que fue rechazada por Auto 0201/2019 de 10 de julio (fs. 1822 y vta.), con costas.
El hecho probado que sustenta la declaratoria de condena, consiste en: a) Que mediante Instructivo FDB/AICR Nº 0755/2015, en su calidad de fiscal Departamental hubiera dispuesto temporalmente el desplazamiento de la Dra. Cintia Natush Candia, designando a su remplazante; b) Se observó que el art. 75-I de la Ley Nº 260 ultima parte señala que el desplazamiento de la recusación no impedirá a la o el fiscal recusado continuar con el conocimiento de la investigación o proceso; c) El informe de la Dra. Cintia Natush Candia, dirigido a la Fiscalía Departamental de Beni, advierte que la pérdida de un cuaderno de investigación habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno al Fiscal Departamental de Beni; y, d) Con la solicitud de remisión del cuaderno de investigación al Fiscal Departamental y la pérdida posterior de este cuaderno en el transcurso del traslado haría ver que la conducta del acusado se ha adecuado al hecho acusado de incumplimiento de deberes.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Alejandro Ilich Cruz Rodríguez (fs. 1847 a 1856) y el acusador particular Alfredo Miguel Rodrigo Prado (fs. 1935 a 1942 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
El acusado Alejandro Ilich Cruz Rodríguez interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
Advirtiendo que la Sentencia emitió su fallo con carente fundamentación y motivación, además de haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados, en afectación al debido proceso en sus elementos de derecho a la valoración razonable de la prueba, la motivación y congruencia de la resolución, a la defensa y el principio de legalidad, denunció el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP, pues del argumento en relación a que el acusado mediante instrumento FDB/AICR Nº 0755/2015 de 6 de octubre, dispuso el desplazamiento de la Fiscal y que habiendo sido objeto de objeción dicho desplazamiento fue resuelto fuera del plazo previsto por Ley, el Tribunal de Sentencia no identificó la prueba que le permitió sustentar esa afirmación, incumpliendo el deber de fundamentar las conclusiones arribadas además que la Sentencia en base a las pruebas signada como MP-26 y MP-41, basa su decisión en hechos inexistentes.
Denuncia el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 5) del CPP, pues el Tribunal de Sentencia en base a las pruebas MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-12, MP-19, MP-21, MP-25, MP-26, MP-28 y la declaración testifical de Cintia Natush Candia y Miguel Alfredo Rodríguez Prado, además de la MP-41 y MP-43, emitió su fallo con carente fundamentación puesto que simplemente se glosa los códigos de las pruebas presentadas por el Ministerio Público para arribar a las conclusiones que sirvieron para el criterio de culpabilidad, omitiendo realizar la descripción de cada uno de los elementos de prueba introducidos a juicio, menos desarrolló el análisis pormenorizado respecto al valor probatorio que asigna a cada elemento de prueba, generando incertidumbre y dejando en indefensión, debiendo considerar el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo y en razón a que el Tribunal de origen debe emitir su fallo de manera fundamentada, descriptiva, fáctica, analítica, o intelectiva y jurídica, además del análisis de los elementos de juicio, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el acusado, lo que importa analizar los elementos del delito, como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, aspectos incumplidos por el Tribunal de mérito.
Reclama el defecto comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP, entendiendo que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en cinco elementos: “1. Que mediante Instructivo FDB/AICR Nº 0755/2015, dispuse temporalmente el desplazamiento de la Dra. Cintia Natush Candia, designando a su remplazante; 2. Que el art. 75-I de la Ley Nº 260 ultima parte señala que el desplazamiento de la recusación no impedirá a la o el fiscal recusado continuar con el conocimiento de la investigación o proceso; 3. Que según el informe de la Dra. Cintia Natush Candia, dirigido a la Fiscalía Departamental de Beni, la pérdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno al Fiscal Departamental de Beni…; 4…con la solicitud de remisión del cuaderno de investigación…Alejandro Ilich Cruz, y la pérdida posterior de este cuaderno en el transcurso del traslado…aspecto que hacen ver que la conducta del acusado se ha adecuado al hecho acusado de incumplimiento de deberes…5. Que, según el art. 75 II, de la Ley Nº 260, en casos de recusación el Fiscal Jerárquico notificará a la fiscal recusado a fin de que presente su informe dentro de las 24 horas a partir de su notificación, y que la norma no señala que se debe remitir el cuaderno de investigación…” (sic), entendiendo que el Tribunal de juicio en base a las pruebas MP-26, MP-27, MP-28 y MP-30 emite su fallo con falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos endilgados pues la Sentencia 21/2019 contraviene el principio de legalidad, entendiendo el incumplimiento a la explicación recurrida, de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibida, la omisión o inadecuada subsunción de un solo elemento que no encaja al tipo penal y que ello representa contradicción con los Autos Supremos 495/2014-RRC, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 085/2012-RRC, lo cual amerita que Vuestras Providades, reparen las inconsistencias de la sentencia emitida, y en definitiva dicten resolución declarando mi absolución con relación al delito de incumplimiento de deberes” (sic).
En mérito a la denuncia expuesta se evidencia la afectación al debido proceso conforme emana de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, entendiendo que el Tribunal de Sentencia efectuó una errónea valoración de las pruebas descritas con anterioridad, por emitir un fallo carente de motivación e incongruente, en ese sentido la parte solicita conforme a la competencia asignada en el art. 51 inc. 2) del CPP, y en razón de que no es necesaria la realización de un nuevo juicio se dicte una Sentencia en base al control de logicidad, reparando directamente las aberraciones incurridas por el Tribunal de juicio y en definitiva se declara la absolución por el delito de Incumplimiento de Deberes, sobre el que no existe ningún elemento que demuestre dicho cometido.
II.3. Del Auto de Vista 58/2020 de 26 de febrero.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió su fallo y rechazó por inadmisible el recurso planteado con el siguiente entendimiento:
“Con respecto a Alejandro Ilich Cruz Rodríguez: ‘el recurrente, no refiere la norma habilitante, no refiere de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada y tampoco la aplicación que pretende de acuerdo a los fundamentos expuestos’; y en su última parte refiere: ‘se concede el plazo de 3 días al apelante, para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de Rechazo conforme el art. 399 del CPP’, de la revisión de antecedentes se tiene que el Apelante no ha presentado ningún memorial de subsanación, haciéndose aplicable lo establecido por la norma citada, que refiere ‘Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que los amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo” (sic).
II.4. Del Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara fundado el recurso de casación interpuesto por Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista de conformidad con los siguientes fundamentos:
Se advierte que el recurrente cumplió con los parámetros exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, entendiendo que en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, puesto que el Tribunal de Sentencia hubiese efectuado una errónea valoración de las pruebas MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-12, MP-19, MP-21, MP-25, MP-26, MP- 27, MP-28, MP-30 y la declaración testifical de Cintia Natush Candia y Miguel Alfredo Rodríguez Prado, además de la MP-41 y MP-43 y que la Sentencia carecería de motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, o intelectiva y jurídica, además del análisis de los elementos de juicio, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el acusado, los elementos del delito, como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; además, de evidenciar que los agravios fueron denunciados de manera separada y teniendo en el petitorio la invocación del art. 51 inc. 2) del CPP, para que el Tribunal de alzada en base a la denuncia expuesta y los precedentes invocados, emita un fallo absolutorio, por lo que este Tribunal considera que el recurso pretendido de alzada cumple con las exigencias procedimentales para que el Tribunal de apelación resuelva en el fondo el mencionado recurso, lo contrario representaría afectación a las garantías constitucionales al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al acceso a la justicia; en cuyo mérito, y conforme a la jurisprudencia descrita con anterioridad el Tribunal de alzada debe cumplir con su labor encomendada en procura de no dejar en indefensión a quien pretendió sea considerado su recurso en alzada, por cuanto el recurso de casación en análisis deviene en fundado.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Respecto del primer punto el Tribunal de alzada refiere que el Tribunal de grado concluyó que la afirmación expresada como mecanismo de defensa no fue suficientemente acreditada, sin que ello implique desconocer la obligación de acreditar el hecho y la participación del acusado, no siendo evidente la errónea aplicación de la Ley sustantiva en referencia a la aplicación del art. 154 del CP, al subsumir de manera correcta la conducta del imputado al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, menos se hace evidente una inobservancia o errónea aplicación de lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; aclarando, además que la norma legal al ser parte de la norma adjetiva y no así de la sustantiva como erróneamente es afirmada por la parte recurrente.
Con relación a la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, a dicha denuncia no se podría dar curso siendo que hace una simple referencia a los elementos que la integran, como la valoración razonable de la prueba, la motivación, congruencia de las resoluciones y el derecho a la defensa, así como el principio de legalidad y seguridad jurídica, siendo que los mismos deben ser parte de la carga argumentativa del recurrente o del que denuncia dicha vulneración y no de los derechos reclamados como vulnerados los que no acontecerían en el caso de autos.
