IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1) El Auto de Vista impugnado no dio una respuesta fundamentada a su agravio de apelación concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; 2) El Auto de Vista impugnado no efectuó el debido control de logicidad, en relación a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; y 3) El Auto de Vista impugnado respecto a su agravio referente a la vulneración al debido proceso, como derecho, principio y garantía refirió que, no contenía la suficiente carga argumentativa, contiene un fundamento evasivo; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación respecto de la supuesta existencia de vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; así como la contradicción con el precedente invocado.
IV.1. La fundamentación en las resoluciones judiciales, naturaleza y alcances.
El art. 124 del CPP, dispone que las sentencias y autos interlocutorios pronunciados por las autoridades judiciales sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; de igual forma precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. En virtud del precepto normativo, es factible sostener que, la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso, cuyo propósito principal es, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma. En ese contexto, la motivación bajo ningún criterio exige “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
Este Tribunal ha desarrollado varios criterios dando contenido al derecho a la debida fundamentación en la resolución de los casos que llegan en casación, así el AS 5 de 26 de enero de 2007, precisó que: “la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica…a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba…b) Clara…el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos….c) Completa…comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión…La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia…d) Legítima…refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso…e) Lógica… se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad…empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión…”.
IV.2. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación, sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".
Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
En ese mismo sentido, se desarrolló la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, el cual concluyó en la prohibición de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, así como la intangibilidad de los hechos, “…en el actual sistema procesal penal que prohíbe el descenso al examen de los hechos y pruebas por parte del Tribunal de apelación, y menos que se determine el fondo del asunto vía apelación restringida; en tal virtud, cuando el Tribunal de apelación encuentra que el trabajo de valoración de la prueba mediante el sistema de la sana crítica que prevé el art. 173 del CPP, no se encuentra debidamente sustentada, necesariamente corresponde la nulidad de la Sentencia, siendo que en cuanto a esa labor de valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, esta Sala, en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, señaló: ‘Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento’”.
Por su parte, el invocado Auto Supremo 035/2016-RRC de 21 de enero, aludiendo a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, estableció que: “…Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
Finalmente en cuanto a la obligación del acusador de aportar la prueba idónea suficiente para generar convicción acerca de los elementos configurativos del tipo penal, el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, mediante su doctrina legal señala lo siguiente: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución, dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
IV.4. Análisis del caso concreto.
IV.4.1. Con relación a que el Auto de Vista no dio una respuesta fundamentada a su agravio concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, contenida en las conclusiones 3, 9 y en la cita "refieren que dicha perdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno", sin especificar el Tribunal de alzada de qué forma dichas conclusiones estarían acreditadas; corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar dicha denuncia, de donde se tiene que, la resolución impugnada, con relación a la conclusión 3, señala que existió una valoración integral de la prueba por parte del Tribunal de grado, y al respecto transcribe la parte pertinente de la sentencia; posterior a ello, refiere que resulta evidente que las circunstancias observadas fueron parte del hecho acusado; cuando en la Sentencia se referiría su fundamentación fáctica, con referencia al hecho denunciado, transcribiendo para ello otro fragmento de la sentencia, refiriendo que es evidente en el resumen la denuncia presentada por Miguel Alfredo Rodrigo Prado; además de ello, aclara que se estableció los hechos por los que se le habría acusado y hechos acreditados con la prueba que fue producida en juicio oral lo que generaría convicción suficiente sobre la responsabilidad del ahora recurrente en el hecho ilícito configurado al tipo penal de Incumplimiento de Deberes.
Posteriormente, sobre la conclusión 3, el Auto de Vista hace referencia que el fallo se funda en el análisis de las pruebas MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-12, MP-19, MP-21, MP-25, MP-26, MP-28 y las declaraciones testificales de Cintia Natusch Candia y Miguel Alfredo Rodrigo Prado; que en criterio del Tribunal de alzada, resultan elementos de prueba incorporados al proceso y que fueron considerados por el Tribunal de grado, en los acápites denominados en el punto IV, incorporando incluso partes sobresalientes del contenido de las pruebas documentales, así como de las declaraciones de los testigos; asimismo, expresa que se extrajo de ellos mediante su valoración sobre los elementos de conocimiento que le permitieron a la sentencia contar con la convicción en la que estableció el desplazamiento de la Fiscal de Materia de la Provincia Mamoré, Cintia Natusch Candia ordenado mediante Instructivo FBD/AICR N° 0755/2015 de 6 de octubre por el imputado en su calidad de Fiscal Departamental, el cual fuera emitido fuera de los plazos establecidos por Ley, y que aquel desplazamiento sería con el propósito de retardar y apartar de los procesos que estaba en conocimiento de la Fiscal ya referida dentro de los casos que patrocinaba el coacusado Filemón Sandoval Romero y que la finalidad de las recusaciones planteadas sería para impedir que se lleve adelante una audiencia de medidas cautelares en relación a Patricia Milagros de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly; por lo que, lo afirmado en la conclusión 3, no resultaría con base a hechos inexistentes y/o hechos no acreditados; por lo que, la denuncia planteada en apelación no tendría mérito; bajo esas precisiones existentes en el Auto de Vista, se advierte que dicha instancia explica que el precepto normativo supuestamente incumplido no fue así, porque sostiene con base a argumentos sólidos su motivación y/o fundamentación; siendo que no resultaría evidente lo reclamado respecto de la conclusión 3, porque ésta emerge de un análisis de la Sentencia de la que se observa la debida fundamentación sobre hechos, haciendo notar de donde emergen dichas afirmaciones, las cuales son analizadas en el Auto de Vista; en consecuencia, no se advierte que la resolución impugnada hubiera incurrido en la infracción señalada por el recurrente; en cuyo mérito, la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia conlleva la comprensión con meridiana claridad de los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; en ese contexto, se advierte que este motivo no tiene mérito.
Con relación a la conclusión 9 abordada por el Auto de Vista, el Tribunal de alzada realiza una transcripción de dicha conclusión de la sentencia; al respecto, señala que lo que el recurrente observó es el contenido del informe y anexos de dicha conclusión; por lo que, observando dichos aspectos, el Auto de Vista precisa que dichos antecedentes informan la existencia de dos procesos; el primero de Miguel Alfredo Rodrigo Prado, por el delito de Uso Indebido de Influencias; y el segundo, por Alfredo Rodrigo Prado, por el delito de Violencia Intrafamiliar; ambos, contra el imputado, argumentos que hubieran servido para las circunstancias fácticas del hecho acusado; estos argumentos, responderían a las expectativas planteadas en el recurso de apelación respecto de esta conclusión debido a que explicaría de manera clara que la certificación de 22 de septiembre de 2016, remitida por los Dres. Cristina Tapia Flores, Juan Pablo Sánchez, Silvia Canaviri Gallardo y Silvia Erika Valverde Aguirre, en su calidad de Fiscales de Materia de la Corporativa de Delitos Patrimoniales, sirvió para explicar la pertinencia de documentales referidas que hacen a la comprobación del hecho con relación a las denuncias contra el imputado ya referidas; por lo que, el argumento del Auto de Vista resulta suficientemente sustentado, en la proporción en la que se solicitó, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art. 398 del CPP.
IV.4.2. Con relación a que, el Auto de Vista no efectuó el control de logicidad y legalidad, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto, las pruebas acreditaron que en su conducta no concurrió ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, se tiene que:
El Auto de Vista con relación a este punto hace referencia a aspectos del imputado: 1. Que su persona, a través del Instructivo EDB/AICR N° 0755/2015 de 6 de octubre, dispuso el desplazamiento temporal de la Fiscal de Materia de la Provincia Mamoré, Cinthia Natush Candia, designando a otro fiscal como su remplazante; 2. Que el mencionado instructivo, mediante memorial recepcionado en despacho del Fiscal Departamental el 20 de octubre de 2015, fue motivo de objeción por parte de Cinthia Natusch Candia, respondiendo a dicha objeción el Fiscal Departamental mediante Auto de 21 de octubre de 2015, que dejó sin efecto el instructivo, aspecto que no mereció ninguna consideración de parte del Tribunal de alzada; y, 3. Que su persona, mediante decreto de 20 de octubre de 2015, en respuesta a la recusación interpuesta contra la Fiscal de Materia Cinthia Natusch Candia, dispuso la remisión del cuaderno de investigación del proceso de violencia intrafamiliar iniciado a denuncia de Miguel Alfredo Rodrigo Prado contra Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly.
Esos aspectos en el criterio del imputado evidenciarían que en su conducta no concurre ninguno de los elementos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes; por lo que, el juicio de valor y análisis de la prueba realizados por el Tribunal de sentencia confirmado por el Tribunal de alzada, no condicen con los hechos acreditados en juicio, resultando totalmente contradictorios con la prueba, no realizando el Tribunal de alzada un correcto control de legalidad; ante dicha denuncia el Auto de Vista refiere que cuando se denuncia como agravio la errónea aplicación de la Ley sustantiva se habla de la errónea aplicación de los hechos, que tiene relación con la parte especial del Código Penal, siendo que en efecto un sentido de la labor jurisdiccional del hecho al tipo penal que en el caso en particular sería sobre el delito de Incumplimiento de Deberes; ante esa precisión, dicha instancia afirma que se advierte la existencia de un proceso en contra del imputado por el delito de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados previstos y sancionados por los arts. 146, 154 y 174 del CP; y posterior a ello, realiza un desarrollo del hecho a los antecedentes que hicieron al mismo y la definición en cinco puntos sobre los hechos, de los cuales el Auto de Vista, sobre el delito de Incumplimiento de Deberes haciendo referencia a los Autos Supremos 804/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 410/2014-RRC de 21 de agosto, realiza una repetición de los argumentos de la Sentencia sobre el delito condenado, señalando que el Tribunal de grado lo que hizo fue simplemente concluir que esta afirmación expresada como mecanismo de defensa, no es suficientemente acreditada, sin que ello implique desconocer la obligación de acreditar el hecho y la participación del acusado, que conforme el mandato procesal y constitucional corresponde al órgano acusador, no siendo evidente un error de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva con referencia al art. 154 del CP, al subsumir su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, menos se haría evidente la inobservancia o errónea aplicación de lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, aclarando que dicha norma no corresponde a la ley sustantiva sino adjetiva.
El argumento rescatado del Auto de Vista hace ver; en primer lugar, que realiza una recapitulación de los antecedentes y argumentos de la Sentencia y con relación a la denuncia planteada omite realizar el control de logicidad y legalidad, el cual resulta no otra cosa que la verificación a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; situación que en el presente caso no existe; sobre el punto, es preciso dejar claro que el Tribunal de alzada se limita a realizar una afirmación donde de manera genérica afirma que no existe defecto alguno en la sentencia respecto del punto denunciado; empero, sin realizar la labor encomendada de control de logicidad; motivos por los cuales corresponde declarar fundado el presente motivo.
IV.4.3. Finalmente, con relación al reclamo de que el Auto de Vista incurrió en argumento evasivo respecto a su agravio referente a la vulneración al debido proceso, como derecho, principio y garantía, por cuanto, refirió que, no contenía la suficiente carga argumentativa, cuando claramente identificó el derecho vulnerado y el hecho generador, así lo habría entendido el Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo, emitido en el mismo proceso, que habría identificado con claridad el motivo de apelación, correspondiéndole al Tribunal de alzada manifestarse sobre el motivo de apelación, amerita identificar el análisis efectuado en el anterior Auto Supremo emitido en la causa que identificó el defecto del Auto de Vista que finalmente fue dejado sin efecto, en los siguientes términos:
“En ese sentido conforme al desarrollo y entendimientos emitidos con anterioridad se advierte que el recurrente cumplió con los parámetros exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, entendiendo que en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, puesto que el Tribunal de Sentencia hubiese efectuado una errónea valoración de las pruebas MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-12, MP-19, MP-21, MP-25, MP-26, MP- 27, MP-28, MP-30 y la declaración testifical de Cintia Natush Candia y Miguel Alfredo Rodríguez Prado, además de la MP-41 y MP-43 y que la Sentencia carecería de motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, o intelectiva y jurídica, además del análisis de los elementos de juicio, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el acusado, los elementos del delito, como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; además, de evidenciar que los agravios fueron denunciados de manera separada y teniendo en el petitorio la invocación del art. 51 inc. 2) del CPP, para que el Tribunal de alzada en base a la denuncia expuesta y los precedentes invocados, emita un fallo absolutorio, por lo que este Tribunal considera que el recurso pretendido de alzada cumple con las exigencias procedimentales para que el Tribunal de apelación resuelva en el fondo el mencionado recurso, lo contrario representaría afectación a las garantías constitucionales al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al acceso a la justicia; en cuyo mérito, y conforme a la jurisprudencia descrita con anterioridad el Tribunal de alzada debe cumplir con su labor encomendada en procura de no dejar en indefensión a quien pretendió sea considerado su recurso en alzada, por cuanto el recurso de casación en análisis deviene en fundado”.
Bajo ese razonamiento y lo denunciado, resulta evidente lo manifestado por el recurrente siendo que de manera muy clara la referida resolución explica que el Auto de Vista debe ingresar a resolver el fondo de lo planteado y el Auto de Vista respecto del punto específico, con argumentos netamente formales como: “..que la parte no puede alegar una supuesta vulneración del debido proceso, haciendo simple referencia a los elementos que la integran…”, así como también refiere que: “…Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, se aclara que en el escrito recursivo no se advierte una denuncia al respecto, menos se detalla dentro los defectos de Sentencia denunciados qué pruebas y de qué manera habrían sido defectuosamente valoradas las mismas y de que estas sean trascendentales para la decisión final…”; de la misma manera cuando hace referencia al principio de seguridad jurídica, el Tribunal de alzada señala: “…se debe dejar claro que la supuesta denuncia de vulneración de este principio debe ser parte de la carga argumentativa del recurrente o del que denuncia dicha vulneración; consecuentemente se concluye no tener mérito la denuncia…”; esas puntualizaciones hacen ver que el Auto de Vista no cumple lo dispuesto por el Auto Supremo 104//2021-RRC de 16 de marzo, siendo que dicha resolución de manera expresa señala que el Auto de Vista debe resolver en el fondo el mencionado recurso y al no hacerlo afectó las garantías constitucionales al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al acceso a la justicia, motivos por los cuales este punto también resulta fundado, al no haber ingresado a resolver el fondo de lo denunciado.
Por otro lado, tomando en cuenta los errores en los que incurrió el Tribunal de apelación, no siendo excusables los mismos, y evidenciándose el incumplimiento de la doctrina legal aplicable como se tiene expuesto, se insta a los Vocales integrantes de la Sala Penal referida, el estricto cumplimiento y efectivización de lo dispuesto en la referida resolución.
