AS/0171/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0171/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 30 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer, segundo y cuarto motivo los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada, resolvió sus agravios de la siguiente manera:

En relación al numeral 1° del Auto de Vista, resolvió el defecto previsto en el art. 370-6 del CPP, empero la jurisprudencia que se usó para responder su reclamo, no es análoga y vinculante al caso concreto.

En atención al numeral 2°, alegan que el de alzada observó sus argumentos en el entendido de que se realizaron dos posibilidades de pretensión jurídica, señalando que las solicitudes no generaban colisión entre sí, pues se solicitó se emita un nueva Resolución o en su caso se disponga el reenvío. Relievando que estas observaciones carecen de sustento legal; cuestionando al mismo tiempo el siguiente argumento: los argumentos deben referirse a cada instituto jurídico que habilite el recurso”, sin referirse a qué institutos habilitan el recurso de apelación.

En alusión al numeral 4° del Auto de Vista, señalan que al resolver el defecto previsto por el art. 370-1 del CPP, el de alzada concluyó que, sí existe el verbo rector y los elementos constitutivos del delito, sin analizar las pruebas cuestionadas y los hechos denunciados en este agravio.

Alegan que, el numeral 6° del Auto de Vista, resolvió el reclamo de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370-5 del CPP, donde se reclamó las contradicciones entre varios hechos plasmados en la Sentencia, y que la respuesta emitida por el de alzada en nada responde esta cuestionante; al mismo, tiempo cuestionan una respuesta referente a la requisa realizada sin la presencia del fiscal cuando el acto investigativo es urgente; fundamento ilógico pues el acto investigativo siempre está a cargo del fiscal y quien ejecuta dicho acto debe ser el investigador asignado al caso y no así el guardia de seguridad, por lo cual se hubiese justificado los errores de la Sentencia, revalorizando la prueba; añadiendo que el entendimiento de los vocales de que la denuncia sólo es una forma de inicio de la acción penal no es cierto y no tiene sustento legal.

En primer lugar, es menester referirnos a los Autos Supremos (AS 33/2016-RRC de 21 de enero, 270/2017-RRC de 17 de abril y 472/2005 del 8 diciembre), invocados en su recurso de apelación en calidad de precedentes contradictorios, por lo que se advierte el cumplimiento de una de las exigencias normativas previstas en el art. 416 del CPP, que señala “el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”; y si bien, vuelven a invocar los citados fallos en el presente recurso de casación; no obstante, se incumplió con lo previsto en el art. 417 del CPP, que exige la explicación en términos precisos de la contradicción emergente entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, observando que sus argumentos son meras expresiones de disconformidad con el Auto de Vista, pues en ninguno de los motivos en análisis, se advierte que explique mo las supuestas deficiencias identificadas hubiesen contravenido la doctrina legal generada por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tampoco es evidente que expliquen como el Auto de Vista le hubiese generado algún agravio, o la lesión de algún derecho o garantía constitucional, por lo que los fundamentos de los presentes motivos no se adecuan al marco normativo del presente fallo, que se encuentra desarrollado en el acuite IV; deviniendo los motivos primero, segundo y cuarto en inadmisibles.

En relación al tercer motivo, denuncian que el Tribunal de alada, resolvió el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-4 del CPP, donde se alegó que no se incorporó la prueba material al juicio (saco de yute y un chaleco artesanal con el contenido del mineral), en el numeral 5° hubiese replicado que “…respecto a la incorporación de la referida prueba material o físico que es posible introducir al juicio oral solamente por su descripción y no necesariamente se debe remitir toda la prueba material”, desconociendo lo previsto por el art. 355 del CPP que exige la exhibición de los elementos secuestrados, en el presente caso el mineral, y no introducirse a juicio por su descripción.

En atención al AS 456/2017-RA de 20 de junio; es evidente que los recurrentes se limitaron a transcribir las partes que consideran pertinentes a su recurso, empero no cumplió con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, que obliga a las partes a señalar en términos precisos la contradicción emergente entre el precedente invocado y el Auto de Vista; sin embargo es evidente que denuncian la lesión al principio de inocencia y el debido proceso; puesto que se hubiese convalidado un defecto absoluto con un razonamiento sin sustento legal, en el entendido de que no se controló el cumplimiento del art. 355 del CPP, conforme a los alegatos de su recurso de apelación relativos al defecto de Sentencia del 370-4 del CPP, por lo cual se tienen cumplidos los requisitos de flexibilización descritos en el apartado IV del presente fallo, pues identifican los derechos lesionados, y explican que la lesión emerge ante la infracción de una norma procesal (art. 355 del CPP); siendo estos elementos suficientes para que en el fondo se pueda verificar si el Tribunal de alzada convalido la infracción de una norma procesal; por lo que el presente motivo deviene en admisible.

En alusión al quinto motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización probatoria de las siguientes pruebas:

MP-D5 (acta de recepción y secuestro de indicios materiales, MP-D10 (boletas de pesaje de mineral), ya que el Tribunal de alzada en el numeral 7°, refirió las muestras de mineral y actas de indicios de pesaje entre otros aspectos ya no adquieren relevancia jurídica, denotando un juicio de valor negativo de dichas pruebas.

Declaraciones testificales de descargo, debido a que se indicó que las pruebas cuestionadas no tienen relevancia jurídica.

En primer lugar es menester referirnos a los AS 491/2014-RA de 23 de septiembre de 2014, 239/2012.RRC de 3 de octubre de 2012, que fueron invocados en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, se observa que los argumentos no cumplen con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, pues no explican la contradicción emergente entre el fallo citado y los precedente invocados; no obstante, se advierte que, sus alegatos son referidos a una posible revalorización probatoria, identificando qué medios de prueba, hubiesen sido revalorados por el Tribunal de apelación, también señala que se les dio un valor negativo a dichas pruebas; explicando que la incidencia de dichas pruebas en la resolución final es que las pruebas del primer punto sirvieron de sustento para que no se exhiban las pruebas materiales, y si se las considera irrelevantes no existiría pruebas materiales que acrediten la existencia del hecho ilícito; y la declaraciones testificales corroboraría la prueba P-D-A2 referente a los hechos ilícitos cuestionados; por lo que esta Sala Penal considera que los alegatos son suficientes para verificar si el Tribunal de alzada revalorizo las pruebas citadas y si efectivamente les dio un valor negativo; por lo que el presente motivo deviene en admisible para su análisis en el fondo.

Debe acotarse que en relación a la denuncia de revalorización probatoria de la declaración de José Calle hubiese, no explican qué juicio de valor positivo o negativo emito el de alzada, siendo este un requisito esencial para verificar una posible revalorización probatoria; y en atención a la denuncia de que a través de un incidente de exclusión probatoria de actos investigativos; el de alzada hubiese emitido criterios sin justificativo legal; es menester aclarar que el recurso de casación emerge de la apelación restringida y no así de un recurso de apelación incidental; por lo que estos argumentos no serán objeto de análisis en el fondo.