V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de diciembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El reclama que el Auto de Vista no ingresó al análisis del fondo del reclamo referente a los defectos de Sentencia descritos en los nums. 4, 5 y 6 del art. 370 del CPP, pues según el recurrente si cumplió con identificar los agravios.
En relación a lo invocados AS 13 de 27 de enero de 2007, 398 de 22 de octubre de 2010, 342 de 22 de octubre de 2010, 318 de 4 de octubre de 2010 y 320 de 30 de junio de 2010, el recurrente incumple con lo previsto en el art. 417del CPP, pues no explica la contradicción emergente entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, pues se limitó a transcribir parte de alguno de los fallos, sin explicar cómo resultan contrarios a la Resolución que ahora impugna; no siendo suficiente la simple transcripción parcial de su contenido, por cuanto es requisito normativo la explicación en términos claros de la contradicción de los precedentes que se invoquen con la resolución que se impugna.
Tampoco se advierte la denuncia de la lesión algún derecho o garantía constitucional que hubiese ocasionado el Auto de Vista, más al contrario el argumento central del reclamo es una mera expresión de disconformidad con el Auto impugnado pues los argumentos que acompañan este reclamo son dirigidos a remembrar lo expuesto en apelación restringida y una hipótesis de anular la Sentencia; siendo evidente que estos argumentos no se encuentran dirigidos a confrontar el Auto de Vista; incumpliendo con los requisitos exigidos por el acápite normativo del presente fallo; pues era deber del recurrente identificar fundamentar como la respuesta que identificó como errada le causa agravio, ya sea por lesionar un derecho o garantía constitucional, o por que fue contrario a la doctrina legal aplicable de algún Auto Supremo, o por que incumple una norma procesal para que se constituya defecto; pues así esta Sala podría aperturar su competencia aun por flexibilización; situación que no se cumple, consecuentemente el presente recurso es inadmisible, ante una evidente carencia recursiva que no puede ser suplida por este Tribunal Supremo de Justicia.
