CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 501/2022 de 11 de noviembre visible de fs. 200 a 202 vta., se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticipo de legítima de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 203, se observa que la recurrente fue notificada el 15 de noviembre de 2022, con el Auto de Vista y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 204; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, la Resolución N° 501/2022, de 11 de noviembre, saliente de fs. 200 a 202 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentó el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Patricia Tania Lafuente Lazarte, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Los Tribunales de instancia violaron los arts. 210 y 211 del Código Procesal Civil, al haber insertado lo previsto en el art. 655 del Código Civil, ya que el proceso instaurado por la parte demandante es de nulidad de contrato de anticipo de legítima y no de donación, como fue analizado tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista.
El Ad quem no se pronunció acerca de la falta de motivación de la Sentencia Nº 519/2021 en cuanto a los vicios del acto jurídico de anticipo de legítima que transgredió los arts. 452, 453, 473, 474, y 482 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista y en el fondo revoque la Sentencia Nº 519/2022 y se disponga probada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
