CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 008/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 258 a 267 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de venta de fracción de inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270, del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en las diligencias de notificación a fs. 268 y 269, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificada con el Auto de Vista el 10 de enero de 2023, y presentaron su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 271 y 274, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 23 de enero fue declarado feriado nacional por el día de la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 008/2023 de 9 de enero, corriente de fs. 258 a 267 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente las demandadas postularon sus recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria en forma parcial, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como se establece en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la asociación de Periodistas de Chuquisaca representado por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Tribunal de alzada ingresó en errónea interpretación de la Ley Nº 843, decretos y reglamentos establecidos que regulan el pago a la transferencia de bienes inmuebles, puesto que el contrato objeto de la litis fue suscrito el 12 de septiembre de 2019, debido a que la parte demandada no saneó en el tiempo oportuno y ante la negativa de hacer entrega de la documentación, los pagos de las multas acienden a un monto considerable.
El Ad quem omitió la apreciación de las pruebas consistentes en fotografías del estado del inmueble y las notificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que demuestran el deterioro del mismo y que a la falta de documentación la parte actora no pudo realizar el trámite para la obtención de la autorización para su refacción
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista respecto al pago de los daños y perjuicios.
Por otro lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Claudia Isabel Paravicini de los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos López, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Acusó que el A quo incumplió lo dispuesto en el art. 35 del Código Procesal Civil, ya que es la autoridad que debe verificar este requisito previa admisión del proceso incumpliendo con el art. 5, de la Norma Adjetiva.
Denunció la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista ya que se presentó como agravio la falta de facultades de la parte demandante para la realización de la audiencia de conciliación empero el Tribunal de alzada no se pronunció sobre este punto.
Fundamentos por los cuales solicitó se anulen obrados disponiendo que el Tribunal de instancia pronuncie su resolución debidamente fundamentada y motivada, y alternativamente anulen obrados hasta la admisión de la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
