CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 06/2023 de 06 de enero, visible fs. 1387 a 1390 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 06/2023 de 06 enero, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1391, se observa que la parte recurrente fue notificada el 09 de enero de 2023 y presentaron su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1392; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, la Resolución N° 06/2023, de 06 de enero, corriente de fs. 1387 a 1390, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues el recurso de apelación de la parte demandada dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry y Marbel ambos Marchely Calderón, representados por Juan Carlos Quiroga Pando se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Al Tribunal de alzada por emitir una resolución oficiosa, pues se analizó sobre cuestiones no reclamadas por las partes, como ser el tema de ratificación y/o alegación de hechos nuevos, además que, de ser el caso, ese extremo ya precluyó al no haber sido reclamado por las partes.
b) Refieren que el Tribunal Ad quem, si bien sustentó su determinación en lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley N° 025, no observó el contenido de lo descrito en el parágrafo II del referido artículo, que limita la facultad de los Tribunales de alzada, en cuanto a las nulidades.
Fundamentos por los cuales solicitaron se dicte un Auto Supremo anulando el Auto de Vista, disponiendo se emita otro que absuelva los puntos apelados.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
