AS/0188/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0188/2023-RA

Fecha: 09-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 553/2022 de 30 de noviembre, corriente de fs. 210 a 215 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de prescripción extintiva del derecho a suceder y consiguiente exclusión de registro de derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista N° 553/2022 de 30 de noviembre, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 217, se observa que los recurrentes fueron notificados el 04 de enero de 2023 y presentaron su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 218; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 553/2022 de 30 de noviembre, corriente de fs. 210 a 215 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentaron recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por por Rubén Choque Contreras y Gustavo Choque Contreras, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

a) El Auto de Vista no valora el documento cursante de fs. 89, Testimonio de declaratoria de herederos realizado ante el Juzgado de Instrucción del Centro Integrado del Distrito N° 6 de la ciudad de El Alto, el cual los instituye como herederos desde el año 2010, interrumpiendo la prescripción.

b) El Auto de Vista no hace mención a su reclamo sobre la teoría de los actos propios, más cuando no realizaron actos contradictorios a la aceptación de herencia.

Fundamentos por los cuales solicitan se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y resuelva el fondo declarar improbada la demanda con costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.