III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifestando que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de la sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia e inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye además defecto absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada no respondió de forma fundada a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación; contrariamente, en menos de un párrafo se habría desmerecido los argumentos concretos y específicos inherentes a los requisitos de fundamentación de la Sentencia, limitándose al enunciado genérico de que el Tribunal de mérito cumplió con la debida fundamentación y valoración de la prueba, cuando debió expresar los motivos de hecho y de derecho en el que basó su decisión, soslayando de tal forma su obligación de ingresar a resolver el fondo de cada uno de los agravios denunciados.
Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 354/2014-RRC de 30 de julio y 134/2015-RRC de 27 de febrero.
Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 27 de la Ley 004, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no efectuó un análisis sobre los elementos configurativos del sujeto activo calificado, que sanciona al funcionario o servidor público que ilícitamente incremente desproporcionalmente su patrimonio, respecto a sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda justificar razonablemente, habiéndose limitado a la ratificación de las conclusiones subjetivas del Tribunal de mérito que consideró adecuada la subsunción de su conducta al delito indilgado, más cuando la Unidad de Información Financiera (UIF) informó que no se evidenciaron operaciones sospechosas vinculadas a una Legitimación de Ganancias Ilícitas respecto a su persona; asimismo, refiere que denunció en su recurso de apelación la errónea aplicación del art. 27 de la Ley 004, al aplicar la inversión de la carga de la prueba con presunción de culpabilidad, situación que no fue reparada por el Tribunal de alzada persistiendo en tal vulneración, desconociendo el derecho constitucional de la presunción de inocencia al considerar que, por la sola presentación de la acusación se presume automáticamente la culpabilidad y que el juicio oral se celebra únicamente para que el acusado demuestre su inocencia por tratarse un delito inmerso en la Ley 004, contradiciendo a la doctrina legal aplicable, configurando de tal forma un defecto absoluto del art. 169 núm. 3) del CPP y la vulneración de los arts. 6, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al derecho de la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso y los principios de inocencia.
Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 89/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero.
Acusa que en el Auto de Vista impugnado no valoró que la Sentencia incurrió en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, siendo que ésta se basó en hechos inexistentes, no acreditados y que difieren de los narrados en la declaración informativa, imputación formal y acusación, contrariamente el Tribunal de alzada rechazó el agravio argumentando que; “..el Tribunal se basó en el delito por el cual el Ministerio Púbico ha presentado el pliego acusatorio, siendo este de Enriquecimiento Ilícito”, cuando lo que debió investigarse son los hechos y no figuras típicas abstractas, sin reparar la denuncia efectuada respecto a que el Tribunal de mérito emitió una Sentencia sobre hechos que no se encuentran en la acusación y sin considerar los precedentes contradictorios invocados; asimismo, realizando una transcripción de la prueba aportada en juicio y refiriendo que denunció en apelación la defectuosa valoración de la prueba, acusa que el Tribunal de alzada no lo consideró.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 145/2013 de 28 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 104/2012 de 5 de junio y 396/2014-RRC de 18 de agosto.
Refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que no se reparó la incongruencia existente entre la acusación y la Sentencia, defecto descrito en el art. 370 núm. 11) del CPP, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 276/2015-RRC de 30 de abril, 044/2014-RRC de 20 de febrero, 239/2012 de 3 de octubre y 149/2008 de 6 de junio.
