AS/0192/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0192/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de diciembre de 2022 (fs. 262), interponiendo su recurso de casación el 4 de enero de 2023, considerando la Vacación Judicial que se suscitó a partir del 6 de diciembre al 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente sobre el defecto de la sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia e inobservancia del art. 124 del CPP, que constituyó en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) de la norma adjetiva citada, acusó que el Tribunal de alzada no respondió de forma fundada a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación, que contrariamente en menos de un párrafo desmereció los argumentos concretos y específicos inherentes a los requisitos de fundamentación de la Sentencia, limitándose al enunciado genérico de que el Tribunal de mérito cumplió con la debida fundamentación y valoración de la prueba, cuando debió expresar los motivos de hecho y de derecho en el que basó su decisión, soslayando de tal forma su obligación de resolver el fondo de cada uno de los agravios denunciados.

Respecto a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 354/2014-RRC de 30 de julio y 134/2015-RRC de 27 de febrero, ahora bien, se establece que la doctrina legal generada en éstos están referidos a la fundamentación y motivación, y en el motivo acusa efectivamente que no se respondió de forma fundada a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación, habiéndose limitado a enunciar de forma genérica que el Tribunal de mérito cumplió con la debida fundamentación y valoración de la prueba, soslayando su obligación de resolver el fondo de cada uno de los agravios denunciados en alzada; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 169 núm. 3) y 370 núm. 5) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cómo aspecto contradictorio la falta de verificación de las formas de fundamentación en el fallo de primera instancia, establecida como obligación en los precedentes contradictorios y el incumplimiento del Auto de Vista impugnado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar el presente motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.

En el segundo motivo, con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP y sobre el agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 27 de la Ley 004, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no efectuó un análisis sobre los elementos configurativos del sujeto activo calificado, limitándose a la ratificación de las conclusiones subjetivas del Tribunal de mérito que consideró adecuada la subsunción de su conducta al delito indilgado, cuando la UIF informó que no se evidenciaron operaciones sospechosas vinculadas a la legitimación de ganancias ilícitas respecto a su persona; asimismo, sobre la errónea aplicación de la ley penal sustantiva del art. 27 de la Ley 004 por aplicar la inversión de la carga de la prueba con presunción de culpabilidad, acusó que ésta denuncia no fue reparada por el Tribunal de alzada persistiendo en tal vulneración, desconociendo el derecho constitucional de la presunción de inocencia al considerar que, por la sola presentación de la acusación se presume automáticamente la culpabilidad y que el juicio oral se celebra únicamente para que el acusado demuestre su inocencia por tratarse un delito incurso en la Ley 004, contradiciendo a la doctrina legal aplicable y generando el defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP y la vulneración de los arts. 6, 115.II y 116.I de la CPE, respecto al derecho de la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso y los principios de inocencia y acusatorio.

Con relación al tópico planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 89/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero.

Ahora bien, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que la parte recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedentes contradictorios varios Autos Supremos, reafirmando que los mismos fueron también invocados en el recurso de apelación y no merecieron consideración alguna, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fundamentación y los principio de libre valoración y presunción de inocencia, en el motivo acusó que el Auto de Vista impugnado sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 27 de la Ley 004, no reparó fundadamente en relación a la denuncia del elementos configurativos del sujeto activo calificado y la presunción de inocencia, persistiendo en tal vulneración, degenerando en el defecto absoluto no susceptible de convalidación descrito en el art. 169 m. 3) del la norma legal precedentemente citada, por violación del derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva y los principios de inocencia y acusatorio.

En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 169 m. 3) y 370 m. 1) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuáles las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el recurso de casación deviene en admisible.

Respecto al tercer motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista confutado no valoró que la Sentencia incurrió en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, cuando ésta se basó en hechos inexistentes, no acreditados y que difieren de los narrados en la declaración informativa, imputación formal y acusación, que contrariamente el Tribunal de alzada rechazó el agravio denuncia, argumentando que; “el Tribunal se basó en el delito por el cual el Ministerio Púbico ha presentado el pliego acusatorio, siendo este de Enriquecimiento Ilícito”, cuando debió investigarse los hechos y no figuras típicas abstractas, sin reparar la denuncia efectuada respecto a que el Tribunal de mérito emitió una Sentencia sobre hechos que no se encuentran en la acusación y sin considerar los precedentes contradictorios invocados; asimismo, con relación a la denuncia de la defectuosa valoración de la prueba, acusó que el Tribunal de alzada no lo consideró.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 145/2013 de 28 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 104/2012 de 5 de junio y 396/2014-RRC de 18 de agosto; ahora bien, con relación al primer y último Autos Supremos, los mismos no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación.

Con relación a los demás precedentes contradictorios, se establece que la doctrina legal generada en éstos está referida a los defectos absolutos, fundamentación y valoración de la prueba, y en el motivo acusó que el Tribunal de alzada no valoró ni consideró la denuncia del recurso de apelación respecto a que la Sentencia incurrió en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, al haberse basado en hechos inexistentes y la defectuosa valoración de la prueba; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 169 núm. 3) y 370 núm. 6) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo es admisible.

En el cuarto motivo, el recurrente acusó que no se reparó la incongruencia existente entre la acusación y la Sentencia, defecto establecido en el art. 370 núm. 11) del CPP.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 276/2015-RRC de 30 de abril, 044/2014-RRC de 20 de febrero, 239/2012 de 3 de octubre y 149/2008 de 6 de junio; de su verificación, se constató que el segundo de los Autos Supremos citados, no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.

Respecto a los demás Autos Supremos, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de éstos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista no reparó la incongruencia existente entre la acusación y la Sentencia, omitiendo especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este motivo particular, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad de la problemática planteada.