III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente señala que, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado 26 de 6 de diciembre de 2022, porque lesiona sus derechos de impugnación, doble instancia y por sobre todo lo deja en estado de indefensión. Señala que, para determinar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada citó textualmente el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, que en su ratio decidendi indica que “Son defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las prueba, omisión que se constituye en defectos insalvables, porque genera incertidumbre a los imputados, defecto que se inscribe en la previsión del art. 169 numeral 3) del CPP, porque atenta el debido proceso” (sic.), lineamientos que fueron incumplidos por el Tribunal A-quo, que no ha sido valorado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia.
Refiere que, la fundamentación de la Sentencia vinculada a la identificación del hecho, carece de fundamentación probatoria fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica, absteniéndose de aplicar las reglas de la sana crítica que determine la subsunción de la conducta al tipo penal y los aspectos propios de la teoría del delito en cuanto a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, contradiciendo el precedente contenido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
Deduce que, toda Sentencia penal tiene una estructura claramente definida por la ley como acto motivado, conteniendo fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, plasmados como manifestación del raciocinio calificativo del juzgador, que no fueron cumplidos por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo que no fue valorado correctamente por la Sala Penal Primera.
Señala además, que la Sentencia no se ajusta a la verdad histórica de los hechos, ya que en juicio oral no se demostró el iter críminis que implica inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales constituyéndose en defectos absolutos previstos en el art. 169-3) del CPP.
Denuncia que, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo, le impone una Sentencia condenatoria de 20 de presidio, sin prueba suficiente, generándose el principio de duda que deriva en absolver al culpable que condenar al inocente.
Que en el juicio oral público y contradictorio no se demostró que su persona cometió el delito de violación, emitiéndose un fallo injusto y arbitrario de 20 años de presidio.
Que ninguna conducta se adecua al tipo penal previsto del 308 Bis del CP, en violación de la norma penal sustantiva porque nos e basó en correcta valoración, pretendiéndose, sin razonamientos fácticos y jurídicos que expresen valoración, efectos y razones sobre las que apoya su decisión, careciendo de fundamentación.
Señala que, la motivación en la resolución que impugna, no se adecua al tipo penal previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, en vulneración de la norma penal sustantiva; como también. Existe errónea valoración probatoria al no haberse aplicado las reglas de la sana crítica, en sus componentes de la ciencia, experiencia y psicología, que no fue clara ni precisa, deduciendo inexistencia de fundamentación fáctica y jurídica.
Que la valoración probatoria testifical y pericial realizada por el Tribunal de alzada como del inferior, no se enmarca en las previsiones contenidas en los arts. 124, 173 y 359 del CPP.
