V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de diciembre de 2022, conforme consta a fs. 164 de obrados, habiendo presentado su memorial de recurso de casación el 21 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días, establecido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo, se advierte que el recurrente cuestiona la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, dispuesto en el Auto de Vista confutado, invocando a ese objeto la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 529/2006 de 17 de noviembre, que determina como defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión insalvable porque genera incertidumbre a los imputados conforme al art. 169-3) del CPP.
Al respecto, corresponde señalar, que habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente; no puede pretender que este Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de otros reclamos; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, ante la desidia en la que incurrió el recurrente, este Tribunal se ve imposibilitado de abrir su competencia aún por la vía de excepción como pretende el recurrente mediante la cita del Auto Supremo 529/2006 de 17 de noviembre, que revisada la jurisprudencia en el sistema y la Unidad de la misma, corresponde a una Resolución de fondo que contiene doctrina legal no aplicable al reclamo recursivo en específico y que además no fue contrastada de ninguna manera por el recurrente, como tampoco se plantearon insumos de flexibilidad para su consideración excepcional.
En relación a los motivos segundo al noveno, en los que se plantean reclamos recursivos vinculados ciertamente a una apelación restringida, en relación a la errónea fundamentación y motivación de la sentencia, valoración probatoria, prueba insuficiente, inadecuación del tipo penal e inobservancia de derechos y garantías constitucionales que en su criterio y en algunos casos deducen ciertamente la concurrencia de defectos procesales absolutos, por vulnerar derechos y garantías fundamentales constitucionales; sin embargo, no fueron provistos precedentes contenidos en Autos Supremos en conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP; por otra parte, el Tribunal de casación si bien tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos extrañados; sin embargo, en autos, el recurso de casación presentado por el recurrente Juan José Galarza Castellón, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrente de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos dela Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva observaciones, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente, además de no haberse abierto la competencia del Tribunal de alzada, también, postuló motivos segundo al noveno, alejados de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal ninguno de los motivos cumple.
