AS/0194/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0194/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Sobre el plazo se advierte que Cristian Jorge Torrez Montesinos, fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 2 de diciembre de 2022, presentando su recurso el 9 de igual mes y año; y, en el caso de Jasmani Ernesto Mercado Chinaud, notificado -con igual Fallo- el 14 de diciembre también- del 2022, presentó memorial de casación el día 21 siguiente; es decir, ambos recurrentes cumplieron el plazo de los cinco días hábiles otorgado por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación de Cristian Jorge Torrez Montecinos

V.2.1.1. Con base al defecto de sentencia inscrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, el recurrente manifiesta que en su caso los elementos constitutivos del tipo no fueron concurrentes, no existiendo acción típica, ni antijuridicidad, pasibles a fundar una condena, generando una situación de hecho resuelta en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 231 de 4 de junio de 2006 y 179/2020-RRC de 17 de febrero. En tal sentido la Sala tiene por cumplidos los requisitos de procedimiento previstos en los arts. 416 y ss. del CPP, en cuanto la posible situación de hecho resuelta de forma contradictoria, restando declarar este motivo admisible.

V.2.1.2. En cuanto al segundo motivo, en el cual se formula contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 136/2015-RRC de 27 de febrero, y se explica que los de alzada infringieron los arts. 124 y 398 del CPP, en la resolución del recurso de apelación sobre el art. 370 núm. 5) de esa misma Norma Procesal; en ese orden, la Sala tiene por cumplidos los requisitos de admisibilidad descritos en la parte in fine del art. 416 del CPP, en cuanto es, el señalamiento de contradicción en términos precisos, de modo que, corresponderá en el fondo verificar la analogía en la situación de hecho similar, el eventual grado de vinculatoriedad de la doctrina legal al caso de autos; y, si fuera el caso, determinar la contradicción pretendida.

V.2.1.3. El recurrente plantea contradicción a la doctrina legal del AS 331/2013 de 16 de noviembre, en cuanto la respuesta brindada por el Tribunal de alzada sobre el motivo de apelación incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP, explicando que aun cuando refieran límites en su competencia y evoquen formas de cómo debe formularse reclamos sobre valoración de la prueba, aquella doctrina legal orienta que cuando se impugna una Sentencia, tiene que ser revisada y resuelta, por los Tribunales de alzada, inclusive obligando al Tribunal de alzada que en los supuestos de advertir un error, para evitar nulidades futuras deberán repararla aun de oficio; por consiguiente, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente punto del motivo en análisis deviene en admisible.

V.2. Recurso de casación de Jasmani Ernesto Mercado Chinaud

En casación, el recurrente considera que la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, y la forma de tramitación desarrollada por el Tribunal de apelación, confronta las directrices sentadas en el Auto Supremo 307/2016-RRC de 21 de marzo, por cuanto, bajo los principios rectores del recurso previstos –entre otros- por el art. 399 del CPP correspondía al Tribunal de alzada en caso de existir contradicción o ausencia de algunos de los requisitos para pronunciarse sobre el fondo otorgar al recurrente el término previsto en aquella norma para la subsanación del recurso; aspectos que en consideración de esta Sala cumplen de modo suficiente las exigencias de procedimiento vistas en los arts. 416 y ss. del CPP, haciendo que este recurso sea declarado admisible.