AS/0199/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0199/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de julio del 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el recurso se manifiesta que tanto el Tribunal de sentencia como el Tribunal de Alzada no adecuaron su razonamiento de acuerdo a la verdad material.

Cita las Sentencias Constitucionales 0500/2016-S1 de 9 de mayo, 0895/2012 de 22 de agosto, 0713/2010-Rde 26 de julio; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no tiene la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por esta Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Sobre la problemática planteada, se invoca los Autos Supremos 337/2010 de 1 de julio de 2010, 251/2005 de 22 de julio, 632/2016 de 23 de agosto, 685/2018 de 17 de agosto, 17/2007 de 26 de enero, 196/2005 de 3 de junio, 241/2005 de 01 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre; no obstante, el recurso se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía a los recurrentes, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, siendo la resolución recurrida de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.