AS/0200/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0200/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO

III.1. Señala el recurrente que, el Vocal Copa Roque, suscribiente del Auto de Vista impugnado, no presenció la audiencia de fundamentación complementaria al recurso, lo cual es trascedente si se tiene en cuenta que el Fallo impugnado, a tiempo de confirmar la sentencia de grado, reprocha los motivos de…apelación restringida…extrañando carga argumentativa (sic). Considera que tales aspectos vulneran su derecho a la defensa, por cuanto no se le brindó la oportunidad de ser oído conforme al art. 117 Constitucional

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 533/2022-RRC de 7 de junio y 149 de 17 de marzo de 2008, explicando que las denuncias sobre defectos absolutos constituyen causales de admisión del recurso de casaciónen tanto y en cuanto estén formuladas dentro del marco prescriptivo de los arts. 416 y 417 del Cód. Pdto. Pen” (sic); siendo que en su particular caso, el defecto absoluto es de tal magnitud que se ha vulneradoel debido proceso en su componente de ejercicio de mi defensa y la tutela judicial efectiva por cuanto la Sala ad quem antes de emitir el Auto de Vista hoy cuestionado debía señalar audiencia de fundamentación oral complementaria de mi apelación restringida, con lo que me ha restringido y hasta negado mi derecho al debido proceso en aquel componente enunciado de defensa y de ser escuchado” (sic).

III.2. A propósito del motivo de apelación vinculado al art. 370 m. 6) del CPP, señala el recurrente que el marco argumentativo planteado en apelación restringida se enfocó en cuestionar la valoración de las codificadas MP-D1, MP-D2, MPD-3 y MP-D-17, alegando que si el móvil del hecho hubiera sido la sustracción de las pertenencias de la víctima, no podía explicarse que en la requisa del acusado no se hallara en poder del dinero o la billetera de la ctima, como tampoco las pruebas periciales reportaron que la sangre hallada en las piedras (supuestamente con las que se cometió el crimen) tenga coincidencia científica con las muestras de ADN del imputado; no obstante, el propio Tribunal, comprendiendo que la denuncia se tratase de un supuesto inherente al art. 370 m. 6) del digo de Procedimiento Penal (CPP) y encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal, extrañó que en el recurso no se hubiera precisado carga argumentativa necesaria, al no haberse identificado las reglas del recto entendimiento humano supuestamente infringidas o inobservadas

En postura del recurrente aquella aseveración no resultase cierta, pues en apelación restringida explicó que fundar la condena en el m. 6) del art. 252 del CP, era incorrecto, pues si el móvil del hecho hubiera sido la facilitación, consumación u ocultación de otro delito, en sentido que antes del hecho la víctima y su agresor se enfrascasen en una pelea, con el fin de sustraer las pertenencias de la ctima, ninguno de los elementos de prueba dieron cuenta que la posibilidad sea probable que se encontrase en posesión de esos bienes, o bien que hubiera existido un traslado de pertenencias de la víctima al imputado, siendo aquellos los motivos que hubieran sido base para cuestionar la razonabilidad y la lógica como partes de la sana crítica, incluso denunciando que en este caso ocurrió una implantación de pruebas por parte de los funcionarios policiales intervinientes, reiterando claramente que el tribunal de grado violó el art 173 del CPP, tomando en cuenta la declaración de aquellos testigos, siendo que uno de ellos implantó las pruebas para pretender incriminarme” (sic).

En consecuencia, desde la mirada del recurso, el Tribunal de alzada acude a un razonamiento falso, suponiendo la inexistencia de carga argumentativa en cuanto al defecto enunciado, valiéndose de una opinión sesgada, arbitraria y omisiva, generando actividad procesal defectuosa que niega el derecho a la defensa y el derecho de impugnación constitucionalmente garantizados, conculcando los arts. 180.11 de la CP y 169-3) del CPP

III.3. Respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, señala el recurrente que el Auto de Vista hizo un sesgo irrazonable en cuanto a los argumentos del recurso de apelación, al confundir las declaraciones depuestas por el imputado en el proceso (una de carácter informativo durante las investigaciones y otra durante el juicio oral).

Explica que los de alzada, afirmando que las declaraciones depuestas no significaron autoincriminación, concluyeron que resultaba intrascendente su valoración, más cuando el Tribunal de grado no falló tomándola en cuenta exclusivamente; sin embargo, prosigue el recurrente, lo que no razonó y menos absolvió…no fue el hecho de haberse valorado o no como un tópico de autoincriminación, sino que lo que dijo en la sentencia y así se cuestionó es que…incorporó un razonamiento enteramente contradictorio…pues si por una parte dijo que la declaración del acusadono es objeto de valoración, empero sí puede ser tomado en cuenta si su declaración guarda relación con todos los hechos y las pruebas que se han producido…lo reprochable del tribunal de grado es que en virtud de estos detalles, pese a negar que mi declaración en juicio fuese o no valorable, señala concretamente que el acusado sabe y conoce lo que ha pasado ese día…el tribunal de grado hace una carga de reproche por no haber declarado todo lo que supuestamente sabía, es decir, hace una valoración incriminatoria y concluye con mi condena, exclusivamente bajo aquel tópico de no haber declarado la verdad o todo lo que sabía, con lo que desvirtúa totalmente el derecho y a la vez garantía de declarar en juicio, voluntad expresada por el acusado que no le obliga a ser ciertamente veraz, dado que lo que se le dice en el juicio es que declare todo lo que considere pertinente a su defensa, y por eso que incluso cuando se le somete a interrogatorio por las partes y aún el tribunal, y responde a todas dichas preguntas, no significa una carga de reproche o condena, por no haber dicho toda la verdad (sic)

De ahí que el Auto de Vista recurrido, no precisó ni discriminó los dos planos de impugnación inherentes a las declaraciones del imputado, sin que se advierta la forma ni contenido del planteamiento recursivo, degenerando en una resolución citra petita, lo que constituye no sólo el defecto de sentencia denunciado, sino la persistencia del defecto conforme el art. 169 m. 3) del CPP.

Como precedentes contradictorios, ratifica los invocados en el recurso de apelación restringida, así como de los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 273/2012 de 12 de septiembre, 888/2022-RA de 29 de julio y 065/2013-RRC de 11 de marzo, señalando que “para el caso y conforme a la doctrina invocada, lo que pasa en la especie es que el tribunal ad quem parte del uso de terminología engañosa, como aquello de no discernir cabalmente a qué tipo o forma de declaración de mi parte se refiere, si a la prestada durante las investigaciones que fue excluida, o la prestada en juicio, sobre la cual si el tribunal a quo basa su decisión incluso fuera de explicar que dicha declaración no es valorable por sí misma, empero aplica un concepto totalmente subjetivo y no desde las perspectivas de una doctrina penal de resultado como es el asesinato, aplicando a mi testimonio en juicio el concepto de haber callado o no haber dicho toda la verdad, con lo que deja entender que el tribunal de sentencia estuviera contento si hubiera dicho tota la verdad, lo que significa en los hechos castigarme por esa conducta de no haber declarado supuestamente todo lo que fuese cierto, con lo que toma mi testimonio no como un acontecimiento aislado, sino incluso en consenso con los demás elementos, pero enfatizando mi responsabilidad por aquello de haber escondido la verdad o no haber dicho todo lo que sabía, que es lo mismo que analizar mi testimonio desde su faz negativa o subjetiva, engañosa o de mera suposición y no contraste. (sic)

III.4. Respecto al defecto de Sentencia previsto en el m. 11) del art. 370 del CPP, previa relación de contenidos de actos anteriores a Sentencia, como también referir porciones de ésta, el recurrente, arguye que el Tribunal de origen para variar el grado de participación criminal consideró que su participación en el hecho, se produjo en un escenario donde intervino más de una persona, concluyendo que el acusado estuviera involucrado de algún modo; aspecto sobre el cual los de apelación expresaron que tal ejercicio no se refería a los hechos propiamente dichos, pues se estableció la existencia del injusto; empero, no la participación del imputado como autor sino como coautor, y en el marco de los parámetros del principio iura novit curia.

Desde la perspectiva del recurso, el cambio de rol en el partícipe en lo que fuera la tipicidad no resulta acorde a Derecho, por cuanto la Sentencia no fundamentó cuáles los elementos de prueba que acreditasen un supuesto de co-autoría, y a ello el Tribunal de alzada adicionó un criterio (o fórmula) no consignado en la condena, cual es, el principio iura novit curia.

En tal dirección, el recurrente acusa defecto absoluto con base al art. 169 num. 3) del CPP, arguyendo vulneración de los derechos a la defensa e impugnación de resoluciones judiciales, con su componente de condena sin juicio, es decir, ser condenado sin que se absuelvan los argumentos de un recurso, conforme a los alcances de los arts. 115.11, 199.11, 117.1 y 180.11 de la CPE (sic).

Por último, en este motivo, el recurrente alegó ratificarse en los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida con respecto a este tópico en específico.

III.5. Respecto al defecto previsto en el m. 5 del art. 370 del CPP, señala el recurrente, que tal norma fue planteada de forma independiente para los casos de los nums. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP, como también en relación a la de coautoría y la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia. Ante ello, el Auto de Vista recurrido, reunió todos aquellos tópicos; empero, sin absolver abierta y motivadamente los reclamos formulados, pues, pese a referir cuestiones doctrinarias y jurisprudencial sobre coautoría o errónea aplicación de la ley sustantiva, no tuvo presente tales aspectos no fueron controvertidos, como tampoco el “supuesto de que la víctima hubiera estado en una suerte de indefensión por la ingesta de bebidas alcohólicas (sic).

Invocando la contradicción a la doctrina legal contenida en los AASS 251/2012 de 17 de septiembre y 065/2013-RRC de 11 de marzo, así de reiterar los invocados en apelación restringida, en esta misma temática, el recurrente argumenta:

III.5.1. Si de acuerdo con la acusación -explica el recurrente- se le sindicó haber mantenido una pelea con la víctima con la finalidad de sustraer sus pertenencias, y, en medio, asestarle golpes con una piedra hasta quitarle la vida, y, si en el juicio oral tales hechos hubieran sido probados, “no tendría sentido cuestionar lo contrario de lo ocurrido; perola propia sentencia como el mismo Auto de Vista, insisten…que de manera técnica o pericial se demostró que nunca [utilizó] una piedra o piedras paraquitarle la vida (sic), con lo cual prosigue- si una de las premisas de subsunción afirma que no tuvo relación directa con la comisión del hecho, calificar que el homicidio constituye asesinato por presentarse las agravantes del art. 252 del CP, no tiene explicación alguna.

Así también, cuestiona que los reclamos vinculados a la fundamentación en Sentencia, sindicaban que su responsabilidad se fundó en inferencias, bajo el supuesto que, habiendo declarado en juicio, no dijo todo lo que sabía, empero el Tribunal de alzada, en base a referencia, citas y opinión sobre temas técnicos, eludió responde de qué manera e imputado resultaba “responsable de la muerte de la víctima, así para ello haya mediado ensañamiento o alevosía, cuando en parte alguna se demostró [su] participación directa en dichos actos alevosos y previos al crimen mismo. Sila propia Sala persiste en la tesis de que fuese [su] participación de alguna manera, y en parte alguna se dice cuál es esa manera, cuál ha sido [su] contribución eficaz para quitar la vida a la víctima, cuál la razón para considerar en el fallo un supuesto antecedente que un funcionario policial [le] hubiese preguntado si conocía a la víctima y hubiera señalado que sí, que era [su] amigo, cuando todo lo relativo a dicho período investigativo y la declaración informativa que se me atribuye, carece de validez por haberse excluido, qué elemento demuestra que…habría colocado a la víctima en estado de indefensión sea instándole u obligándole a consumir bebidas alcohólicas, o cuando menos hubiera estado con él en algún lugar compartiendo bebidas alcohólicas, qué demuestra eso. (sic)

En postura del recurso, parte de los argumentos que fundaron la improcedencia de su recurso, se trataron de cuestiones no contempladas en la Sentencia, por cuanto, los de alzada afirmaron que el hecho “se trata de s de un autor directo, es decir…agrega la concepción del autor como dominador del hecho, contradiciendo al tribunal a quo que nunca dijo eso (sic).

III.5.2. En cuanto al m. 2) del art. 252 del CP, el recurrente cuestiona que el AV 120/2022, pese a desplegar esfuerzos enunciando doctrina y replicando teoría sobre algunos aspectos sobre el significado de un motivo fútil, no se absolvió cuál el sustento por el cual, para el Tribunal de alzada, el hecho de haber peleado previamente con la víctima fuera acomodable a considerarse como un motivo til o bajo, más cuando, tanto en Sentencia como en revisiónse dice que [la] única conducta fue haber observado lo que otros hacían (sic) con lo cual, reclama de qué manera entonces esa conducta se subsume a la cualificación de futilidad o bajeza, o bien qué elemento de prueba analizado reporta dicha conclusión.

III.5.3. Respecto al m. 6) también del art. 252 del CP, señala el recurrente: “Si la motivación del crimen fuese la supuesta intención de aprovecharme de las pertenencias de la víctima, y que supuestamente frente a su resistencia o poca resistencia por el supuesto de su embriaguez, se le hubiera quitado la vida pero sin que yo haya intervenido en absoluto en dicho acto de quitarle la vida, cuál el fundamento de mi conducta ex ante motivadora del crimen (sic).

Lo anterior, prosigue el recurso, se agrava al considerarse que fue la propia Sentencia que al haberse advertido la existencia de terceras personas que hubieran intervenido en el hecho, debía establecerse a través de los órganos correspondientes la participación de aquellas, de modo que, finaliza el recurrente que “si el tribunal de grado está lamentando en los hechos la defectuosa investigación realizada en la especie, e incluso al haberse detectado la implantación de pruebas, que no es una conclusión meramente especulativa sino constatada que se materializa en el decisorio, es lógico entender que nunca se encontró en mi poder pertenencia alguna que correspondiera a la víctima, para justificar el móvil, sino una actitud maliciosa de los funcionarios policiales que intervinieron aquel día, implantando pruebas para incriminarme, sin siquiera una actitud convincente al respecto” (sic).

Los de apelación al concluir su análisis habían señalado que: "en el caso concreto como se estableció precedentemente se generó convicción respecto a que se quitó la vida a la víctima con alevosía y ensañamiento, así como que el motivo de aquel asesinato tenía la finalidad de ocultar otro delito que es el de robo, por ende este cuestionamiento desde este nuevo análisis deviene en infundado”; sin embargo, en perspectiva del recurrente, se trata de una conclusión subjetiva que no absuelve los reclamos de errónea y hasta indebida aplicación de la ley sustantiva, vinculada al art. 252 del CP en sus numerales condenatorios 2), 3) y 6), sin siquiera absolver el entendimiento que asume la sala respecto al término de participación de alguna manera, para lo cual se pierde en disquisiciones doctrinales y genéricas, sin respuesta alguna al tópico, y agregando más confusión al concepto de coautoría…empero se concluye de manera insistente y objetiva que nunca utilicé piedra alguna para quitar la vida a la víctima, como trasuntando su tesis de que mi rol de coautor corresponde a dicha observación de mi parte sobre lo que otros hacían, o a haber obrado de alguna manera, sin una mínima vinculación a los alcances del art. 20 del C.P. que trata el fenómeno, en suma contradiciendo los mismos conceptos doctrinales de que empero la Sala se vale. (sic)