AS/0200/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0200/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 7 de diciembre de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. En el primer motivo del recurso se formula un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 533/2022-RRC de 7 de junio y 149 de 17 de marzo de 2008, explicando que las denuncias defectos absolutos constituyen causales de admisión del recurso y que en autos el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en su componente de ejercicio de su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por cuanto el Tribunal de alzada antes de emitir el Auto de Vista cuestionado debía señalar audiencia de fundamentación oral complementaria, con lo que cual, en opinión del recurrente se habría restringido y hasta negado su derecho al debido proceso en aquellos componentes incluso el derecho a ser escuchado. Con ello la Sala, considera que la contradicción ha sido explicada en términos precisos, cubriendo de forma suficiente las exigencias de forma de los arts. 416 y ss. del CPP, haciendo que este motivo sea admisible.

V.2.2. En lo que es el segundo motivo del recurso, que denunció que el Tribunal de alzada bajo un razonamiento falso determinó la improcedencia del defecto vinculado al art. 370 m. 6) del CPP, suponiendo la inexistencia de carga argumentativa en cuanto al defecto enunciado, valiéndose de una opinión sesgada, arbitraria y omisiva, generando actividad procesal defectuosa que niega el derecho a la defensa y el derecho de impugnación constitucionalmente garantizados, conculcando los arts. 180 de la CPE y 169-3) del CPP. Si bien en este motivo no se argumentó un supuesto de contradicción, no es menos cierto que el recurrente de forma ordenada, expuso los antecedentes de un supuesto defecto procesal absoluto que no solo vulneraría ciertos derechos de tutela constitucional, sino que, en la línea de ideas del memorial de casación, en el terreno de los hechos supondría afectaciones a la esfera personal del recurrente. En tal sentido, considera la Sala, se tienen provistos los antecedentes de hecho generadores del acto procesal cuestionado defectuoso, como también se tienen específicamente señalados los derechos de tutela constitucional restringidos como efecto directo y vinculante del acto denunciado; así como, se tienen detallados con suficiencia en qué consistente la restricción, por cuanto considera que el Tribunal de alzada, brindó un abordaje evasivo al texto del memorial de apelación, arguyendo deficiencias en la carga argumentativa, cuando ello –según el recurso de casación- no es cierto, lo cual degeneró en los hechos en una restricción los derechos de impugnación a las resoluciones judiciales y de defensa. En conclusión, el presente motivo será admitido flexibilizando formas procesales.

V.2.3. Sobre el tercer motivo de casación, señala el recurrente que el Auto de Vista hizo un sesgo irrazonable en cuanto a los argumentos del recurso de apelación en lo que fue los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, al confundir las declaraciones depuestas por el imputado en el proceso, una de carácter informativo durante las investigaciones y otra durante el juicio oral, lo cual constituiría una situación de hecho resuelta de forma contraria o no coincidente a la doctrina legal de los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 273/2012 de 12 de septiembre, 888/2022-RA de 29 de julio y 065/2013-RRC de 11 de marzo, que en perspectiva de lo alegado en casación supondría la prohibición de fundar condena sobre el testimonio de un encausado, o bien en los supuestos donde sea presente el uso del derecho al silencio, derivar consecuencias incriminatorias. Co todo ello, la Sala asume que el recurso de casación explicó la posible contradicción de los precedentes antes señalados, la Sala tiene por cumplidos los requisitos previstos en los arts. 416 y ss. del CPP, con lo cual el presente motivo deviene admisible.

V.2.4. En el cuarto motivo casacional, vinculado con un supuesto de erróneo abordaje y resolución del defecto de sentencia visto en el m. 11) del art. 370 del CPP, el recurrente alega que el cambio de rol en el partícipe en lo que fuera la tipicidad no resulta acorde a Derecho, por cuanto la Sentencia no fundamentó cuáles los elementos de prueba que acreditasen un supuesto de co-autoría, y a ello el Tribunal de alzada adicionó un criterio (o fórmula) no consignado en la condena, que fue, el principio iura novit curia; con lo cual se habrían lesionado sus derechos a la defensa e impugnación, pues estaría siendo condenado sin que se absuelvan los argumentos de un recurso, conforme a los alcances de los arts. 115.II, 199.II, 117.I y 180.II de la CPE.

Con ello la Sala declarará la inadmisibilidad del presente motivo, por cuanto la denuncia de supuesta vulneración a derechos y garantías de tutela constitucional, no ha sido formulada desde su relación de causa efecto en el proceso, así como no se tiene detallada en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni se explicó el resultado dañoso emergente del defecto, quedando por descontado que tal fuera la forma en la que fueron resuelto el caso concreto.

Por otro lado, si bien el recurrente, considera ratificarse en los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, no existiendo dicha forma de remisión como acto permitido en la norma procesal, así como siendo inexistente en este mismo caso el señalamiento de contradicción en términos precisos, este motivo será declarado inadmisible.

V.2.5. En cuanto al quinto motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal de apelación incurrió en faltas a la debida fundamentación a tiempo de absolver los motivos vinculados a la argumentación de las causales agravantes del art. 252 del CP, lo cual en su perspectiva constituiría un entendimiento contradictorio a la doctrina legal contenida en los AASS 251/2012 de 17 de septiembre y 065/2013-RRC de 11 de marzo, explicando respecto al primero que en el pronunciamiento sobre las alegaciones del recurso de apelación restringida (sintetizadas en el apartado III.5. de este documento) no existe respuesta concreta a los cuestionamientos de supuesta participación de alguna manera’, sino se refieren una serie de contenidos teóricos alejados de resolver el cuestionamiento de forma puntual y concreta; y, en cuanto el segundo, el Auto de Vista, lejos de absolver el acto de apelación, extralimitó sus competencias “haciendo agregados oficiosos como el acudimiento a razonamientos doctrinales pero sin ninguna vinculación al caso, ni siquiera…en el tópico de coautoría, ni relacionamiento lógico…de que no habiendo sido el causante de la muerte de la víctima con el uso de piedras [fuera] autor o coautor de alguna manera (sic); con lo cual y teniendo presente que se determinó específicamente la situación de hecho similar y la forma en la que el supuesto de contradicción se habría manifestado en el presente caso, la Sala declarará este motivo admisible.