AS/0201/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0201/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Nulidad del Auto de Vista impugnado por mantener defecto absoluto, con referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por imponer sanción sin considerar atenuantes; puesto que, la Sentencia impuso la sanción de tres años y tres meses de reclusión, sanción que, por el Auto de Vista fue incrementada a tres años y seis meses, aunque en el decisorio se señala que, la Sentencia se confirma en su integridad, existiendo contradicción entre el fundamento y la parte resolutiva del Auto de Vista; sin embargo, para llegar a imponer la referida sanción, el Tribunal de apelación no observó los arts. 37, 38 y 40 del CPP, por las siguientes razones:

Según la declaración de la víctima, en el momento del hecho, el imputado se encontraba en estado de ebriedad, sin posibilidad de comprender lo que hacía, pero sin considerar aquello, se impone una sanción, que luego es agravada por el Auto de Vista, lo que, vulnera el principio de prohibición de reforma en perjuicio, art. 400 del CPP.

En el juicio se demostró que, el imputado se encontraba en estado de ebriedad, la víctima provocó con palabras groseras y la lesión fue leve, por lo que, no existe fundamento que haga comprender el quantum de la pena, sin explicar el porqué de tres años y tres meses, utilizando de manera parcializada el REJAP del imputado por un delito culposo que es de 2012.

Se demostró que, el imputado estaba en estado de ebriedad y que, la víctima fue quien provocó al empujar al imputado a la tienda de su madre, que todo fue un invento y exageración, aspectos que no se tomó en cuenta para imponer el mínimo establecido por el art. 272 bis. del CP.

Por la prueba de cargo y descargo, se demostró que, el imputado no está inclinado hacia la actividad delincuencial, que solo fue víctima de las circunstancias, ya que no ha existido ningún móvil, y al existir atenuantes generales, se comete un error al no haber impuesto el mínimo establecido por el art. 372 bis, del CP; empero, el Auto de vista para mantener o agravar la sanción, realiza consideraciones arbitrarias e ilegales.

En definitiva, se ha contravenido los arts. 8, 9, 124 y 169 num. 3) del CPP, 37, 38, 40 y 272 bis del CP, además de 115.I, 117, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril, 326/2012 de 12 de noviembre y 420/2021-RRC de 28 de julio.

Nulidad del Auto de Vista impugnado por mantener la vulneración de los derechos del imputado, con referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, ya que, el Tribunal de Alzada mantiene el agravio, señalando de forma arbitraria cómo se suscitó el hecho, la valoración de la prueba y su correspondiente subsunción, por lo que, con ese argumento evasivo confirmar la Sentencia, sin tomar en cuenta la fundamentación expresada en el recurso de apelación restringida.

En el presente caso, luego de suscitado el hecho se tiene que, el hecho es aislado, no siendo consecuencia de un anterior, el encuentro fue causal y no planificado, la presunta víctima nunca cohabitó con el imputado el mismo inmueble, pues vive en una casa distinta y distante no existiendo relación de familiaridad y, la presunta víctima es una persona de sexo masculino, en la etapa de la juventud y con buena formación, no encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin existencia de ningún grado de dependencia. Por consiguiente, al no existir una conducta que se adecue a lo que establece el art. 272 bis del CP, el hecho es constitutivo de otro tipo penal, en este caso, lesiones leves y no al delito de Violencia familiar o doméstica, además de considerar que, el ilícito fue incorporado por la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, en el que, el objeto y finalidad son, establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; por lo que, dicho tipo penal está dirigido a la protección de las mujeres y siendo mucho más amplios a los miembros de la familia, pero que conviven en un mismo techo, en una misma casa y que, la agresión sea como efecto de esa convivencia.

En la Sentencia y Auto de Vista, no se dice nada sobre el elemento subjetivo, para comprender si el imputado actuó con conocimiento y voluntad, puesto que, no se ha precisado que existió dolo, además de que, tampoco se señala con qué prueba se acredita que, el imputado ha participado en los hechos.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y 22/2019-RRC de 30 de enero.