V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Walter Georgio Arce Iberos, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de noviembre de 2022 (fs. 1010 vta.), interponiendo el Recurso de Casación el 3 de enero de 2023 (fs. 1026 a 1037); considerando que, el lunes 6 de diciembre de 2022, inició la vacación judicial; por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia la nulidad del Auto de Vista impugnado por mantener defecto absoluto, con referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, por imponer sanción sin considerar atenuantes; puesto que, la Sentencia impuso la sanción de tres años y tres meses de reclusión, sanción que, por el Auto de Vista fue incrementada a tres años y seis meses, aunque en el decisorio se señala que, la Sentencia se confirma en su integridad, existiendo contradicción entre el fundamento y la parte resolutiva del Auto de Vista; sin embargo, para llegar a imponer la referida sanción, el Tribunal de Apelación no observó los arts. 37, 38 y 40 del CPP, por las siguientes razones:
Según la declaración de la víctima, en el momento del hecho, el imputado se encontraba en estado de ebriedad, sin posibilidad de comprender lo que hacía, pero sin considerar aquello, se impone una sanción, que luego es agravada por el Auto de Vista, lo que, vulnera el principio de prohibición de reforma en perjuicio, art. 400 del CPP.
En el juicio se demostró que, el imputado se encontraba en estado de ebriedad, la víctima provocó con palabras groseras y la lesión fue leve, por lo que, no existe fundamento que haga comprender el quantum de la pena, sin explicar el porqué de tres años y tres meses, utilizando de manera parcializada el REJAP del imputado por un delito culposo que es de 2012.
Se demostró que, el imputado estaba en estado de ebriedad y que, la víctima fue quien provocó al empujar al imputado a la tienda de su madre, que todo fue un invento y exageración, aspectos que no se tomó en cuenta para imponer el mínimo establecido por el art. 272 bis. del CP.
Por la prueba de cargo y descargo, se demostró que, el imputado no está inclinado hacia la actividad delincuencial, que solo fue víctima de las circunstancias, ya que no ha existido ningún móvil, y al existir atenuantes generales, se comete un error al no haber impuesto el mínimo establecido por el art. 372 bis, del CP; empero, el Auto de vista para mantener o agravar la sanción, realiza consideraciones arbitrarias e ilegales.
En definitiva, se ha contravenido los arts. 8, 9, 124 y 169 num. 3) del CPP, 37, 38, 40 y 272 bis del CP, además de 115.I, 117, 121 y 180 de la CPE.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero y 420/2021-RRC de 28 de julio, extractando las partes que intuye pertinentes; sin embargo, respecto al primero no precisa cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; y en cuanto al segundo, si bien, el recurrente presenta un extracto del Auto Supremo, revisada la referida resolución, aquel texto no existe; por lo tanto, al no poder efectuarse la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, los precedentes citados no serán utilizados para el análisis de la problemática.
Así también, se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, copiando las partes que intuye pertinentes; el primero se refiere a que, el Tribunal de Alzada puede corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena cuando se aplicó la sanción en inobservancia de otras normas penales; el segundo versa respecto a que, es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena; y, el tercero señala que, sobre la imposición de la pena, el Tribunal de Sentencia, así como el Tribunal de Apelación, deben tomar en cuenta, para determinar el quantum de la pena, las atenuantes y agravantes que hubiera a favor o en contra del imputado, conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; por lo tanto, los Vocales al no haber tomado en cuenta la normativa penal sustantiva referida a la imposición de la pena, queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el primer motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente alega la nulidad del Auto de Vista impugnado por mantener la vulneración de los derechos del imputado, con referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, ya que, el Tribunal de Alzada mantiene el agravio, señalando de forma arbitraria cómo se suscitó el hecho, la valoración de la prueba y su correspondiente subsunción; por lo que, con ese argumento evasivo se confirma la Sentencia, sin tomar en cuenta la fundamentación expresada en el Recurso de Apelación Restringida.
En el presente caso, refiere que, luego de suscitado el hecho se tiene que, el hecho es aislado, no siendo consecuencia de un anterior, el encuentro fue causal y no planificado, la presunta víctima nunca cohabitó con el imputado el mismo inmueble, pues vive en una casa distinta y distante no existiendo relación de familiaridad y, la presunta víctima es una persona de sexo masculino, en la etapa de la juventud y con buena formación, no encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin existencia de ningún grado de dependencia. Por consiguiente, al no existir una conducta que se adecue a lo que establece el art. 272 bis del CP, el hecho es constitutivo de otro tipo penal, en este caso, Lesiones leves y no Violencia familiar o doméstica, además de considerar que, el ilícito fue incorporado por la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, en el que, el objeto y finalidad son, establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; por lo que, dicho tipo penal está dirigido a la protección de las mujeres y siendo mucho más amplios a los miembros de la familia, pero que conviven en un mismo techo, en una misma casa y que, la agresión sea como efecto de esa convivencia.
En la Sentencia y Auto de Vista, no se dice nada sobre el elemento subjetivo, para comprender si el imputado actuó con conocimiento y voluntad, puesto que, no se ha precisado que existió dolo, además de que, tampoco se señala con qué prueba se acredita que, el imputado ha participado en los hechos.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de16 de agosto de 2001, 134/2013-RR de 20 de mayo, 22/2019-RRC de 30 de enero, 59 de 27 de enero de 2006 y 455/2005 de 14 de noviembre; empero, respecto al primer y segundo, la simple cita resulta insuficiente, puesto que, no se señala en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con relación al tercero y cuarto, el recurrente se limita a extraer una parte de los mismos, pero sin explicar la contradicción con la resolución venida en casación, lo que imposibilita efectuar la labor de contraste con la resolución impugnada; en cuanto al quinto y sexto, se extractan las partes que se consideran necesarias; empero, el recurrente no establece la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, no serán considerados para examinar la temática planteada.
Finalmente, cita como precedente contradictorio el AS 236/2007 de 7 de marzo, copiando las partes que considera pertinentes; referido a que, los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el CP; ante ello, considerando que, el Tribunal de Apelación no hubiese realizado una correcta evaluación sobre el proceso de subsunción, queda señalada la eventual contradicción con la resolución impugnada, el segundo motivo deviene en admisible.
