V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida puso a conocimiento de los Vocales, los antecedentes penales de los dos acusados; refiere que no existe el acta de grabación de la audiencia, habilitando el defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; reclama que no se analizó el agravio referente al art. 370–3) del CPP y que en relación con el defecto de Sentencia previsto en el núm. 11 del art. 370 del CPP, señala que el reclamo tuvo sustento legal y que debió dictarse su procedencia.
En primer lugar es evidente que, en el recurso de casación se citó los AS 99/2019-RA de 20 de febrero y 200/2012 de 24 de agosto; empero no se explicó como estos fallos contravienen el Auto de Vista impugnado; pues este requisito normativo es habilitante para la admisión del recurso de casación, conforme lo señala el art. 417 del CPP, que exige una carga argumentativa, no solo de invocar precedentes contradictorios o transcribir partes de ellos, sino que debe explicarse de forma precisa cómo es que la Resolución que se impugna ingresa en contradicción con los precedentes invocados, para que pueda darse cumplimiento a lo previsto por el art. 419 del CPP; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedente contradictorio a los fines del recurso de casación.
Cabe hacer mención que los argumentos del recurso de casación no cumplen con lo exigido en el acápite normativo del presente fallo; esto a consecuencia de que no identifica como el de alzada le hubiese generado algún agravio, sino que se enfoca a realizar meras expresiones de disconformidad o reclamos referentes a lo que sucedió en el proceso, por ejemplo la inexistencia del acta de grabación del procedimiento abreviado y luego transcribir partes del Auto de Vista donde le responden esta interrogante, sin realizar fundamentación de cómo la respuesta emitida es errónea o de qué manera vulnera algún derecho o garantía constitucional; lo mismo sucede con los demás defectos de Sentencia, describe como resolvió el de alzada, concluyendo con expresiones de disconformidad; por lo cual se evidencia una carencia argumentativa que esta Sala no puede soslayar; por lo que ninguno de sus argumentos se adecuan a los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite IV; concluyendo esta Sala en declarar inadmisible el recurso interpuesto.
