AS/0203/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0203/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 5 de diciembre del mismo o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 8) del CPP, además de un reclamo referente a un incidente de exclusión probatoria, emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP.

Por otro lado, señala que dicha Sala de apelaciones revalorizó prueba testifical y documental, aplicando erróneamente los arts. 171 y 173 del CPP.

En relación a aquellos motivos, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 192/2019-RRC, 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre; ii) 53/2012 de 22 de marzo, 46/2010 de 9 de marzo, 054/2010 de 9 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de marzo y 58/2016-RRc de 21 de enero; empero no cumplió con la debida fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico; ya que, si bien invoca resoluciones emitidas por este Tribunal, no cumple con la carga procesal de señalar en qué consiste la contradicción en términos precisos conforme la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, limitándose a la doctrina legal aplicable y no así al hecho generador de esta; para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla, determinará la inadmisibilidad del recurso de casación.

Además, de lo anterior, se evidencia que en relación a la primera parte de su recurso denunció la vulneración de su derecho constitucional, precisando el hecho generado del recurso [el Tribunal de alzada al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 8) del CPP, además de un reclamo referente a un incidente de exclusión probatoria, emitieron una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP] y el derechos o garantía constitucional vulnerado (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de la omisión; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de René Fiscoya Ramírez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.