AS/0206/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0206/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el Ministerio blico fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de julio de 2022 (fs. 300) interponiendo su recurso de casación el 20 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad únicamente respecto del recurso de casación del Ministerio Público.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido respecto del recurso de casación del Ministerio Público

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis respecto a la denuncia de violación de las reglas de la sana crítica en la tarea de verificar el interlógico del análisis valorativo del Juez de instancia, motivando y fundamentando debidamente su decisión, identificando las partes sustanciales del decisorio y detectando los errores lógico jurídicos que proporcionaron su determinación, considerando que el Tribunal de alzada omitió fundamentar su decisión respecto a la carga probatoria argumentativa del Tribunal de juicio, advirtiendo que el Auto de Vista impugnado afectaría el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

Del análisis precedente, se tiene que el recurrente después de realizar una remembranza del recurso de apelación restringida, deduce falta de motivación y fundamentación en el análisis de valoración en el Auto de Vista, que en su criterio contradice los precedentes contenidos en los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, vinculado a la tarea de valoración de las pruebas que requieren razones y razonamientos acordes a las reglas del pensamiento humano, para ser válida; y 257/2006 de 1 de agosto, relacionado a la anulación del proceso por violación a derechos fundamentales constitucionales que dan lugar al reenvío por establecerse defecto procesal; sin embargo, en aplicación del principio de seguridad jurídica, de la revisión de los antecedentes, corresponde a este Tribunal seguir lanea sentada en situaciones similares como en el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010 que señaló: “el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a el; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia”. En el mismo entendido se pronunció el Auto Supremo 846/2016-RA de 31 de octubre que alegó: “Además, se tiene que la recurrente no interpuso recurso de apelación restringida pese a su legal notificación; en consecuencia, se debe tener en cuenta que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen el orden establecido, generando un desorden jurídico, por lo manifestado el recurso resulta inadmisible”.

De igual forma, en el Auto Supremo 128/2019-RA de 12 de marzo, entre otros que estableció lo siguiente: que la recurrente no interpuso recurso de apelación restringida pese a su legal notificación; en consecuencia, se debe tener en cuenta que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen el orden establecido, generando un desorden jurídico, por lo manifestado el recurso resulta inadmisible; resultando que en el presente caso, emitida la Sentencia absolutoria contra los imputados, el Ministerio Público no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida, siendo que fue notificado de manera personal conforme se observa en la diligencia a fs. 195; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, entendimiento que fue explicado en el Auto Supremo 427 de 18 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso de casación, por no haber interpuesto el recurrente previamente el recurso de apelación restringida.

En consecuencia, habiéndose limitado el Auto de Vista recurrido a confirmar la Sentencia condenatoria al que el recurrente no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida, siendo que fue debidamente notificado; no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación, en virtud, a que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum, por lo que, se tiene que el presente recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, razón por la cual el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.

V.3. En cuanto a la adhesión en recurso de casación del Ministerio de Gobierno

Es menester señalar que, respecto a la adhesión, se entiende como la facultad reconocida a la parte emplazada a ejercer su derecho de unirse a la apelación interpuesta por el adversario o la otra parte, la que debe realizarse en el término del emplazamiento, esto implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal si así lo creyere conveniente; al respecto, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por éste Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante". El art. 395 del Código de Procedimiento Penal establece la adhesión, y de manera general dice: "Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del período de emplazamiento". El art. 409 de la misma normativa legal (apelación restringida) estatuye: "Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundadamente."

De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días); así se encuentra delimitado en el Auto Supremo 254/2013 de 12 de septiembre, entre otros.

Analizados los antecedentes, este Tribunal concluye que la adhesión planteada por Diego Torres Medina, abogado y apoderado del Ministerio de Gobierno, es una actuación que no forma parte del trámite del recurso de casación, conforme fue expresado anteriormente, por lo que no corresponde su consideración.