AS/0208/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0208/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Denuncia vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, por ilegal restricción del derecho a producir prueba mediante audiencia respectiva.

Explica que en su última intervención en juicio oral, la víctima negó haber sido víctima de acceso carnal vía anal (aspecto que la Sentencia de grado fijó como hecho probado) siendo que por ello el imputado procuró que en audiencia de fundamentación complementaria en fase de apelación restringida, se reprodujera la grabación de aquellas palabras; empero, el Tribunal de alzada, no realizó lo solicitado a pesar de haber sido requerido de forma expresa.

Considera que tales aspectos son generadores de defecto absoluto no susceptible a ser convalidado, pues “se ha restringido el derecho al debido proceso (art. 115 II CPE) como garantía procesal de ser juzgado conforme a las leyes vigentes, y se ha restringido también el derecho a la defensa (art. 115 II CPE) en su elemento de derecho a la prueba, toda vez que se han inobservado las normas que regulan la producción de prueba en segunda instancia” [sic].

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 273/2016-RRC de 31 de marzo, 350 de 28 de agosto de 2008, 512 de 16 de noviembre de 2006 y 332/2016-RRC de 21 de abril, explicando que en su caso al haber solicitado la producción de prueba en apelación, argumentó el defecto de procedimiento que se intentaba probar, así como su pertinencia, a tono con la doctrina legal citada, de modo que, habiendo cumplido ambos requisitos, “los Vocales debieron señalar audiencia de producción de prueba” (sic).

III.2. Defecto absoluto por violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación (intra petita) en torno a los reclamos sobre valoración defectuosa de la prueba.

El recurrente señala que en el quinto motivo de apelación reclamó un supuesto de ausencia de valoración conjunta del material probatorio, alegando que el Tribunal de juicio tergiversó el contenido de la codificada MPPD3 (certificado médico forense), la atestación de la Médico Forense responsable, y las declaraciones de la víctima, no reportan la existencia de lesiones en la región anal como consecuencia del hecho.

La postura del Tribunal de alzada, limitada a no emitir criterios nuevos sobre hechos y prueba, así como sostener que la valoración probatoria en Sentencia, efectivamente fue realizada de forma integral, en perspectiva del recurrente no ha dado una cabal respuesta, “es decir…los Vocales…no han dicho si para el Tribunal de alzada la conclusión arribada…en cuanto a la penetración anal es correcta o no” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre, 897/2017-RRC de 14 de noviembre, alegando que la contradicción –en síntesis- se basa en un supuesto de infracción a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III.3. Bajo el rótulo de “violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación” (sic) el recurrente manifiesta que el abordaje y resolución del primer motivo de apelación restringida, se limitó únicamente a replicar contenidos de la Sentencia, enfatizando que al momento del supuesto hecho la víctima se encontraba incapacitada para resistir.

Agrega que lo reclamado en apelación fue “que nunca llegó a establecerse o por lo menos no existe prueba razonable que demuestre que la denunciante…el día de los hechos se encontraba incapacitada para resistir” (sic), empero la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, no tuvo presente ni los alegatos que sostuvieron el reclamo ni las referencias a las pruebas y razonamientos extrañados en el recurso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436 y 437 de 24 de agosto de 2007, 58/2012 de 30 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006, explicando que la doctrina legal que contendrían tales Fallos orientan que “una resolución que vaya a emitir una autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta clara y entendible a los motivos de apelación restringida, ello conforme el art. 124 del CPP” (sic).

III.4. Manifiesta el recurrente que en apelación restringida, denunció que la condena no posee respaldo probatorio alguno que demuestre que su persona agredió sexualmente a la víctima en reiteradas oportunidades; siendo que, en relación a este agravio los Vocales expresaron que no pueden ingresar a revalorizar la prueba, limitando su labor a verificar que en la valoración efectuada por el Tribunal de origen posea razonamientos intelectivos apegados a la lógica, la experiencia y psicología.

Sin embargo, pese a nombrar y reconocen cuál es su labor, no la realizan, interpretando el AS 022/2018 de manera aislada, toda vez que para los vocales el principio de la sana crítica, faculta al juez a la más amplia libertad de apreciación y valoración de la prueba, cuando en todo caso la Sana Crítica encuentra límites tal como lo ha reconocido el AS 1311/2007 de 31 de enero.

El recurrente considera que los vocales tenían la obligación de efectuar el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, en mérito a los previsto en los arts. 173 y 359 del CPP, debiendo haber determinado si se obró conforme a los principios de legalidad y las máximas de la experiencia, debiendo considerar cada uno de los elementos probatorios, y éstos a su vez en su conjunto, para establecer si el agravio denunciado era o no evidente, incurriendo de esa manera en contradicción al AS 131/2007 de 31 de enero.