AS/0208/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0208/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de diciembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 9 de igual mes y año, lo que viene a significar, que los plazos señalados dentro del art. 417 del CPP, han sido cumplidos.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En lo demás, el recurso en análisis ofrece cinco problemáticas sobre aspectos relacionados tanto con aspectos presentes en Sentencia, como la actuación del Tribunal de alzada en fase de apelación, cuyo eje común se enfoca en acusar una supuesta insuficiencia argumentativa tanto en el establecimiento de los elementos constitutivos del tipo, como en el abordaje que sobre tales aspectos hubiera brindado el AV 520/2022. Ciertamente es común también en todos los casos, que el recurso formula un caso de eventual contradicción, a tono con los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP, vale decir, el señalamiento de contradicción en términos precisos, apuntando una situación de hecho similar, cuyo sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, de manera que, advertido ello, la Sala declarará admisible el recurso, bajo el siguiente esquema:

V.2.1. Denuncia vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, por ilegal restricción del derecho a producir prueba mediante audiencia respectiva, por cuanto pese argumentar en apelación restringida el defecto de procedimiento que se intentaba probar, así como su pertinencia, los Vocales debieron señalar audiencia de producción de prueba, empero ello no sucedió, generando defecto absoluto y generando un sentido de aplicación de la norma contrario a la doctrina legal de los Autos Supremos 273/2016-RRC de 31 de marzo, 350 de 28 de agosto de 2008, 512 de 16 de noviembre de 2006 y 332/2016-RRC de 21 de abril.

V.2.2. Defecto absoluto por violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación (intra petita) en torno a los reclamos sobre valoración defectuosa de la prueba, a partir de la postura del Tribunal de alzada, de no emitir criterios nuevos sobre hechos y prueba, así como sostener que la valoración probatoria en Sentencia, efectivamente fue realizada de forma integral, en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.

V.2.3. La respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, en cuanto al reclamo referido a que nunca llegó a establecerse probatoriamente que el día de los hechos se encontraba incapacitada para resistir, no tuvo presente ni los alegatos que sostuvieron el reclamo ni las referencias a las pruebas y razonamientos extrañados en el recurso, incurriendo en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436 y 437 de 24 de agosto de 2007, 58/2012 de 30 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006.

V.2.4. El recurrente considera que los vocales tenían la obligación de efectuar el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, en mérito a los previsto en los arts. 173 y 359 del CPP, debiendo haber determinado si se obró conforme a los principios de legalidad y las máximas de la experiencia, debiendo considerar cada uno de los elementos probatorios, y éstos a su vez en su conjunto, para establecer si el agravio denunciado era o no evidente, incurriendo de esa manera en contradicción al AS 131/2007 de 31 de enero.